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A NOTICIAS DIARIO DIGITAL
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Transexual-. No damos crédito, Europa reconoce de forma
explicita que la TRANSEXUALIDAD de Alexia es la causa de su
régimen de visitas... cosa que España negaba aunque lo hechos
decían que si, pero por ello y misma razón dicen que esto es lo
que le impide un normal desarrollo con su hijo....Articulo 28 de
la resolución del Tribunal Europeo contra de Alexia:
""" 28. La Corte observa que la transexualidad de la demandante
es responsable de la modificación de las medidas adoptadas en el
proceso de separación iniciado por su ex-esposa. De hecho, este
último presentó su solicitud por el tratamiento de cambio de
sexo iniciada por el solicitante. En todas las decisiones
judiciales dictadas en el procedimiento se hace referencia a la
condición de transexual de solicitud. Por otra parte, el
Tribunal está de acuerdo en que los tribunales españoles han
adoptado un sistema diferente de las visitas, cuando se tuvo
conocimiento de disforia de género de la demandante. Toma nota
de que este nuevo régimen de visitas fue menos favorable a la
demandante que el régimen inicialmente concedidos por los
cónyuges en el convenio de separación aprobado por la separación
de prueba. """"
¿Nos podríamos imaginar que Estrasburgo dictara una sentencia
donde se restringiera a unos padres ver a su hijo por el hecho
de ser lesbianas o gays? Claro que no, pero esto en la Europa y
España del 2010 si es posible cuando se trata de personas
transexuales, porque no nos engañemos, aun queda mucho por andar
y para algunos descerebrados somos seres peligrosos que no
pueden estar al lado de sus hijos.
SENTENCIA
ESTRASBURGO:
TERCERA DIVISIÓN / CASO V. P.V. ESPAÑA / (Solicitud N º
35159/09) / OFF / ESTRASBURGO / 30 de noviembre 2010
Esta decisión será definitiva en las circunstancias descritas en
el artículo 44 § 2 de la Convención. Puede ser objeto de
revisión editorial.
En el caso v. P.V. España
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Tercera), en
una Sala compuesta por:
Josep Casadevall, Presidente, Elisabet Fura, Corneliu Bîrsan, Boštjan
M. Zupancic, Alvina Gyulumyan,
Egbert Myjer Luis López Guerra, Jueces; y Santiago Quesada,
Secretario Sección, Después de haber deliberado en privado el 9
de noviembre de 2010,
Eso hace que la decisión aquí adoptada en esta fecha:
PROCEDIMIENTO
1. En el caso se originó en una aplicación (N º 35159/09) contra
el Reino de España y de los cuales un nacional de ese Estado PV,
la señora ("el solicitante"), solicitó a la Corte 18 de junio
2009 en virtud del artículo 34 de la Convención para la
Protección de los Derechos Humanos y las Libertades
Fundamentales ("la Convención"). El presidente de la junta
directiva decidió a actuar, a no revelar la identidad del
solicitante con el fin de evitar la identificación de su hijo
(artículo 47 § 3).
2. La demandante estuvo representada por el Sr. M. Ródenas
Pérez, un abogado en Madrid. El Gobierno español ("Gobierno")
estuvo representado por su agente, el MI Blasco Ibáñez, Asesor
General de los Derechos Humanos en el Departamento de Justicia.
3. La demandante se queja de que su transexualidad pesaron
decisivamente en la decisión judicial para restringir el sistema
de visitas a su hijo.
4. El 26 de agosto de 2009, el Presidente de la Sección Tercera
decidió comunicar la solicitud al Gobierno. Según lo permitido
por el artículo 29 § 1 de la Convención, se decidió, además, que
la Junta decidir juntos sobre la admisibilidad y el fondo.
DE HECHO
I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
5. El demandante, nacido en 1976 y vive en Lugo. Ella es una
transexual masculino que femenino.
6. Antes de comenzar el tratamiento de cambio de sexo, la
demandante se había casado con PQF con quien tuvo un hijo nacido
en 1998. Mediante resolución de 2 de abril de 2002, el juez de
primera instancia N º 4, Lugo dijo que la separación de los
cónyuges y aprobó el acuerdo que había concluido de manera
amistosa antes de la separación. De conformidad con este
acuerdo, la custodia se concedió a la madre y la patria potestad
confiada a ambos padres conjuntamente. Asimismo, fijó un sistema
de visitas con el padre, con quien los niños pasan un fin de
semana en dos y medio de vacaciones escolares.
7. El 24 de mayo de 2004, P.Q.F. presentó una solicitud de
modificación de las medidas del decreto de separación. Ella
solicitó la privación del ejercicio de la patria potestad de su
ex-marido y la suspensión del régimen de visitas y toda
comunicación entre padre e hijo, basado en la falta de interés
por parte del padre para el niño, y el hecho de que se hallaba
en tratamiento hormonal para cambiar de sexo, por lo general
llevaba maquillaje y vestida como una mujer.
8. Mediante resolución de 18 de octubre de 2004, el juez de
primera instancia N º 4 parcialmente Lugo saludó a los reclamos
de la madre del niño. Por un lado, el juez rechazó la solicitud
P.Q.F. que conduce a la privación del ejercicio de la patria
potestad del solicitante en el suelo que no se había demostrado
que no había obligaciones tan grave para el niño. Por lo tanto,
confirmó la custodia compartida.
9. Por otra parte, en relación con el régimen de visitas, el
juez decidió restringir en lugar de suspender total según lo
deseado por la madre. En este sentido, recordó de inmediato la
jurisprudencia del Tribunal Supremo en las que el acceso no se
ha configurado como un derecho incondicional a los padres, sino
como un derecho sujeto al interés y beneficio del niño . Por
otra parte, el juez señaló que el régimen de la encuesta no se
podría utilizar para proyectar las tensiones existentes y la
hostilidad entre los padres, que su objetivo es facilitar la
relación entre padres e hijos fueron separados de permitir el
desarrollo emocional de los niños. La aplicación de estos
criterios a las circunstancias de este caso, el juez de primera
instancia declaró a sí mismo como sigue:
"... no es posible dar cabida a todas las alegaciones planteadas
en la solicitud, debido a todas las pruebas disponibles,
incluido el informe psicológico realizado por la Sra. V. Este
último, después de haber realizado un análisis exhaustivo de la
situación familiar y la de cada miembro de la familia, llega a
la conclusión de que [PV] sufrido inestabilidad emocional
impedido que se establece un sistema de visitas periódicas. Sin
embargo, considera conveniente mantener el contacto entre padre
e hijo a través de un sistema progresivo de las visitas en el
centro de conferencias (Punto de Encuentro) de la ciudad "hasta
que [PV] someterse a una operación y recupera su plena
facultades físicas y mentales con la disponibilidad y
estabilidad de las necesidades infantiles. "
(...)
No se trata, contrariamente a lo que es interpretado por el
acusado, para evitar que el padre de tener una relación con su
hijo a causa de su transexualidad, ni discriminar por este
motivo, ni para prevenir el ejercicio de sus derechos y deberes
como padre. Es en este caso para encontrar la solución más
adecuada a los intereses del menor, lo que le permitirá
adaptarse a las circunstancias cambiantes de la familia.
[PV] está en una etapa de la vida llena de cambios muy
importantes que se deben abordar con la ayuda de profesionales.
Esta es sólo unos meses ha iniciado el proceso de cambio de sexo
implica cambios profundos en todos los aspectos de su vida y
personalidad, que, lógica y comprensiblemente, ha detectado por
la inestabilidad emocional informe del psicólogo que concluyó:
"En este momento, no se considera adecuado para [PV] es un
régimen amplio estudio con el menor, a causa de su inestabilidad
emocional y no su propia transexualidad mismo "
Es por esta razón que un régimen restrictivo de visitas es
apropiado, porque la inestabilidad [PV] no deben ser enviados a
la menor, que se sienten confundidos sobre el nuevo aspecto de
su padre. Estamos hablando de un niño de seis años que no tiene
la capacidad de entender los cambios experimentados por su
padre. "
10. En la misma decisión, el juez fijó el régimen de estudio
propuesto por el psicólogo en su informe de expertos. Este
esquema permitiría a la demandante a ver a su hijo cada dos
sábados, entre las horas 17 y 20 en el centro de reunión (Punto
de encuentro) de Lugo, bajo la supervisión de profesionales y en
presencia de la madre hasta que el profesionales ya no se
considera oportuno. Por otra parte, el juez ordenó el centro de
conferencias para presentar un informe cada dos meses para
seguimiento de las visitas.
11. El demandante interpuso un recurso. Por un decreto del 19 de
mayo de 2005, la Audiencia Provincial de Lugo confirmó que
comenzara el juicio. Consideró que las pruebas analizadas
utilizando la iniciativa de convocar al solicitante a conocer el
informe pericial de la psicóloga que atendió a su trastorno de
identidad sexual, confirmó que el criterio de relevancia de la
decisión del juicio procedimiento. La Audiencia Provincial
consideró que era conveniente mantener el sistema de control de
visitas a las reuniones de centro y cada dos meses. Un sistema
de visitas periódicas podría poner en peligro el equilibrio
emocional del niño, que poco a poco fue acostumbrándose a la
decisión de cambio de sexo adoptada por su creador, que el menor
iba a suponer de facto, como su relación emocional era bueno.
12. Siempre que el solicitante impugnó la evaluación psicológica
del juicio, la Audiencia Provincial consideró que esta evidencia
no puede ser cuestionada. Esta experiencia fue el único que
también han evaluado tanto la madre y el niño que las partes
habían presentado voluntariamente a la evaluación psicológica.
Por otra parte, la Audiencia Provincial señala que la demandante
no pudo presentar una denuncia en la apelación que el psicólogo
no era un especialista en psicología clínica, como se había
informado de su nombramiento y que no impugnada dentro del plazo
.
13. Invocando el artículo 14 de la Convención (prohibición de
discriminación), la demandante presentó un recurso de amparo
ante el Tribunal Constitucional. La Corona buscó en su memoria
la concesión de amparo a la demandante y se opuso la madre del
niño. Por un decreto del 22 de diciembre de 2008, el Tribunal
desestimó el recurso.
14. El Tribunal Constitucional señaló en primer lugar que de
acuerdo con documentos en el expediente del caso, poco después
de la introducción de amparo la demandante había solicitado el
régimen de visitas más amplio. Mediante resolución de 1 de
febrero de 2006, el juez de primera instancia concedió la
prórroga en las condiciones sugeridas por el centro de reunión
de los funcionarios, con el previo consentimiento de la madre y
la Corona. Este sistema ampliado permitiría a la demandante a
ver a su hijo cualquier otro domingo, entre las horas 12 y 19 en
el centro de conferencias. Posteriormente, el 9 de noviembre de
2006, funcionarios del centro informó al juez de su decisión de
ampliar recorridos controlados el sábado y el domingo en dos,
entre las 11:30 ET y 20 horas entre las 11:30 ET 19 horas,
respectivamente.
15. El Tribunal Constitucional recuerda su jurisprudencia según
la cual la lista de motivos de discriminación prohibida por el
artículo 14 de la Constitución española no es exhaustiva. En
este sentido, señaló que aunque la transexualidad no se menciona
explícitamente en el artículo 14, que se incluyó, sin duda, en
la frase final "que cualquier otra condición o circunstancia
personal o social."
16. Además, el alto tribunal observó que, cuando las relaciones
entre padres e hijos, el criterio para ser utilizado por los
jueces para tomar decisiones fue la de la menor interés,
equilibrado contra el interés de los padres. Examen de las
resoluciones judiciales impugnadas por el demandante en su
recurso de amparo, el Tribunal Constitucional declaró a sí mismo
como sigue:
"En última instancia, la transexualidad [PV] no es la razón para
la restricción del régimen de visitas permitidas por las
sentencias en apelación, pero asumió la inestabilidad emocional
que [él] cruces, que se encuentran por el perito psicológico por
los órganos judiciales, lo que implica la existencia de un
riesgo sustancial de la afectación real de la salud emocional y
el desarrollo de la personalidad del niño, teniendo en cuenta su
edad (seis años en el momento de la creación de la experiencia )
y la etapa evolutiva en la que se encuentra.
Ciertamente, no es suficiente para afirmar la existencia de una
situación de angustia entre los progenitores a adoptar una
medida tan restrictiva de los derechos de los padres. En
cualquier caso, lo decisivo es el impacto real que este
trastorno puede tener en la relación con el menor. Obviamente,
un menor de edad no es ni moral ni jurídicamente obligado a
soportar el tratamiento preocupante e inapropiada de sus padres
debido a los problemas que encuentran, incluyendo los derivados
de la libre decisión de uno de los padres someterse a un
tratamiento de reasignación de sexo. Si se comprueba que el
impacto de este trastorno es negativo para el desarrollo de
medidas menores para evitar que se deben adoptar.
Sin embargo, en este caso las decisiones judiciales de amparo
consideró que un impacto tan negativo fue un "riesgo cierto" (SSTC
221/2004, la base de la Ley N º 71/2004 y 4, en virtud de la Ley
N º 8) para el menor, que se puede descartar que la verdadera
razón de la decisión de restringir el régimen de estudio se
disforia de género de la demandante. De hecho, las decisiones
judiciales muestran que a partir de la evaluación razonable y
razonada de las pruebas analizadas en el procedimiento, incluida
la evaluación psicológica (reconocimiento de que este Tribunal
no puede revisar, de acuerdo con su jurisprudencia: Tribunal de
casos Constitucional 81/1998, de 2 de abril de 1998, la
fundación de la Ley N º 3; 220/2001, de 5 de noviembre de 2001,
la fundación de la Ley N º 3; 57/2002, de 11 de marzo de 2002,
la fundación de la Ley N º 2, 119/2003, 16 de junio 2003, la
fundación de la Ley N º 2, 159/2004, N º 9 la ley atendiendo,
entre otros) los órganos judiciales han justificado la necesidad
y la proporcionalidad del régimen de restricción de visitas [PV].
Ellos encontraron que hay un cierto riesgo (y mientras dura) en
perjuicio de la integridad mental y desarrollo de la
personalidad del menor si el sistema se mantuvo visitas
periódicas, dada la confusión emocional cíclica detectada en [PV]
en la evaluación psicológica realizada en nombre del poder
judicial.
En suma, la motivación de las resoluciones judiciales impugnadas
puede llegar a la conclusión de que la decisión de restringir el
régimen de estudio inicialmente concedida en favor de [PV] fue
adoptada por los órganos judiciales, teniendo en cuenta el
interés superior del menor , ponderado por la de sus padres, no
la condición de transexual de la demandante, como afirma él y la
Corona. Esto determina que debemos rechazar las decisiones
judiciales que le dio un tratamiento jurídico desfavorable [PV]
como parte de sus relaciones entre padres e hijos prohibida por
el artículo 14 de la Constitución Española ".
II. DERECHO INTERNO
17. La Constitución Española:
Artículo 14
"Los españoles son iguales ante la ley y no puede ser de
cualquier discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo,
religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia que
personal o social. "
Artículo 18
1. El derecho al honor, intimidad personal y familiar y su
propia imagen está garantizada para todos. "
(...)
18. El Código Civil:
Artículo 94
"Los padres sin hijos menores de edad con él, se aproveche de su
derecho a la visita, comunicarse con ellos y tenerlos con él. El
juez puede determinar el tiempo, modo y lugar para el ejercicio
de este derecho, que podrá limitarse o suspenderse si las
circunstancias son graves o si el consejo y las obligaciones
impuestas por el tribunal no se cumplen tan grave o reiterada ".
(...)
LEY
I. VIOLACIÓn SUPUESTO DEL ARTÍCULO 8 DE LA CONVENCIÓN junto con
el artículo 14
19. El demandante alega que fue víctima de discriminación por
razón de su transexualidad y socava su derecho al respeto de su
vida privada y familiar. Ella se basa en el artículo 8 de la
Convención junto con el artículo 14, que decía lo siguiente:
Artículo 8
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y
familiar, de su domicilio y su correspondencia.
2. No puede haber injerencia de la autoridad pública en el
ejercicio de este derecho, sino que sea de conformidad con la
ley y es una medida que, en una sociedad democrática, sea
necesaria para la seguridad nacional, seguridad pública, el
bienestar del país, el desorden y la prevención del delito,
protección de la salud o la moral públicas o la protección de
los derechos y libertades de los demás . "
Artículo 14
"El goce de los derechos y libertades proclamados en la
Convención (...) ha de ser asegurado sin distinción alguna por
razón de sexo, raza, color, idioma, religión, opinión política o
de otro tipo, el origen nacional o social, pertenencia a una
minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra
condición. "
20. El Gobierno rechazó ese argumento.
A. Admisibilidad
21. La Corte considera que la denuncia no es manifiestamente
infundada en el sentido del artículo 35 § 3 de la Convención. El
Tribunal también señala que no se enfrenta a otro motivo de
inadmisibilidad. Por lo tanto, debe ser declarada admisible.
B. En la parte inferior
22. La demandante se queja de que su condición de transexual
pesaron decisivamente en la decisión de limitar el régimen de
visitas periódicas programadas originalmente en el juicio de
separación. Ella cree que los tribunales españoles no actuó
teniendo en cuenta el interés superior del niño. Ella dice que
utiliza el interés del niño como una estratagema legal para
imponer un régimen restrictivo de visitas a causa de su
transexualidad. Se considera que la restricción de sus derechos
de visita se basa en una combinación de prejuicios sociales a la
inestabilidad emocional de la transexualidad y la incapacidad
para llevar a cabo sus derechos y obligaciones como padre de su
hijo. Ella también se quejó de que el psicólogo que elaboró el
informe pericial no era la especialidad de psicología clínica.
23. El Gobierno considera, no obstante, que la condición del
solicitante transexual no es la razón para la restricción del
régimen de estudio inicialmente concedida. Él cree que los
tribunales españoles han considerado la existencia de un riesgo
de daño a su desarrollo mental y la personalidad de los niños,
debido a la inestabilidad emocional detectado en la demandante
por el experiencia psicológica.
24. El Gobierno señaló que en términos de visitas a los Estados
contratantes gozan de un cierto margen de apreciación y
consideración de lo que es contrario al interés superior del
niño es de suma importancia. En este caso, considera que los
tribunales españoles, como parte de dicha facultad que
corresponde al Estado, tuvo en cuenta el interés superior del
niño y adoptó un sistema de visitas adaptación flexible, y
adaptable a la situación del niño. Por otra parte, señaló que el
plan ha sido adoptado como parte de un procedimiento de
modificación de las medidas adoptadas en el decreto de
separación que había sido llamado a la privación del ejercicio
de la patria potestad y la privación del derecho de visita de la
demandante.
25. El Gobierno considera que la motivación de las resoluciones
judiciales basadas en el interés superior del niño, permite a la
conclusión de que no hubo violación del artículo 8 de la
Convención junto con el artículo 14.
26. El Tribunal recuerda que, en el disfrute de los derechos y
libertades reconocidos por la Convención, el artículo 14 prohíbe
el trato diferente, a no ser justificadas por las personas
razonables y objetivos se encuentran en situaciones similares
(véase Hoffmann c. Austria, 23 de junio 1993, § 31, Serie A No.
255 C, da Silva Salgueiro contra Mouta Portugal, N º 33290/96, §
26, TEDH 1999 IX).
27. Se debe determinar si el solicitante puede presentar una
queja de un trato diferenciado y, en caso afirmativo, si se
justifica.
28. La Corte observa que la transexualidad de la demandante es
responsable de la modificación de las medidas adoptadas en el
proceso de separación iniciado por su ex-esposa. De hecho, este
último presentó su solicitud por el tratamiento de cambio de
sexo iniciada por el solicitante. En todas las decisiones
judiciales dictadas en el procedimiento se hace referencia a la
condición de transexual de solicitud. Por otra parte, el
Tribunal está de acuerdo en que los tribunales españoles han
adoptado un sistema diferente de las visitas, cuando se tuvo
conocimiento de disforia de género de la demandante. Toma nota
de que este nuevo régimen de visitas fue menos favorable a la
demandante que el régimen inicialmente concedidos por los
cónyuges en el convenio de separación aprobado por la separación
de prueba.
29. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, una distinción
es discriminatoria en el sentido del artículo 14 si no tiene
objetivos y razonables, es decir, si no persigue un fin legítimo
o si hay ninguna relación "razonable de proporcionalidad entre
los medios empleados y el objetivo perseguido (véase, en
particular, las sentencias Karlheinz Schmidt contra Alemania, 18
de julio de 1994, § 24, Serie A N º B 291, Salgueiro da Silva v.
Mouta Portugal , § 29, y Frette c. Francia, N º 36515/97, § 39,
CEDH 2002 I). Cuando la orientación sexual está en juego, es
particularmente grave y razones de peso para justificar un trato
diferente respecto de los derechos comprendidos en el ámbito del
artículo 8 (ver, mutatis mutandis, Smith y Grady contra el Reino
España, 33985/96 y 33986/96 nuestra, § 89, CEDH 1999 VI y EB
contra Francia [GC], n º 43546/02, § 91, CEDH 2008 ...).
30. En este caso, es preciso señalar, sin embargo, que lo que
está en juego en este caso no es sobre la orientación sexual,
pero la disforia de género. No obstante, cree que la
transexualidad es un concepto que está cubierta, sin duda, por
el artículo 14 de la Convención. La Corte recuerda a este
respecto que la lista en dicha disposición es ilustrativa, no
exhaustiva, como lo demuestra la palabra "incluso" (en Inglés
"Tal existen motivos") (Engel y otros c. los Países Bajos, 08 de
junio 1976, § 72, Serie A No. 22).
31. La pregunta que surge aquí es si la decisión de restringir
el régimen de la encuesta se determinó inicialmente aprobado por
la transexualidad de la demandante, lo que implica un
tratamiento que podría ser considerado discriminatorio por su
derivada disforia de género.
32. El Tribunal considera que los tribunales españoles han
puesto de relieve en sus decisiones sobre el hecho de que la
transexualidad de la demandante no era la razón de la
restricción del régimen de reconocimiento inicial. Se tuvo en
cuenta la situación de inestabilidad emocional se ve en la
demandante por la evaluación psicológica y el riesgo de
transmitir esta inestabilidad para el niño, por lo tanto alterar
su equilibrio psicológico. El Tribunal Constitucional ha
declarado incluso que la mera existencia de un trastorno
emocional en que el solicitante no es suficiente para justificar
la restricción de las visitas. Hizo hincapié en que la razón
decisiva para limitar el régimen de estudio fue la existencia de
un cierto riesgo de efectos adversos para su desarrollo mental y
la personalidad del menor, dada su edad y etapa evolutiva en
donde estaba.
33. En cuanto a la inestabilidad emocional de la demandante, el
Tribunal señaló que fue grabado por un psicólogo como un informe
pericial elaborado a petición del juez de primera instancia. La
demandante ha presentado voluntariamente a la evaluación
psicológica, como señaló la Audiencia Provincial en apelación y
no impugnada dentro del plazo que el psicólogo no era un
especialista en psicología clínica. Por otra parte, el Tribunal
señaló que la demandante tuvo la oportunidad de impugnar el
experto psicológico en la audiencia pública y en la apelación,
propuso una experiencia nueva que fue revisado por la Audiencia
Provincial.
34. Además, la Corte observa que el juez no la privó del
ejercicio de la patria potestad y no ha suspendido sus derechos
de visita, tal como se aplica para la madre. Siguiendo las
recomendaciones de la evaluación psicológica, que se encuentran
adecuadas para mantener el contacto entre padre e hijo, adoptó
un sistema controlado de visitas a las reuniones de centro, que
le ordena presentar un informe cada dos meses al seguimiento de
las visitas. De acuerdo con este esquema evolutivo de las
visitas, la demandante inicialmente podría ver a su hijo cada
sábado durante tres horas en el centro de conferencias, bajo la
supervisión de profesionales.
35. Posteriormente, las visitas se han ampliado, como ha
reconocido el Tribunal Constitucional en su sentencia. En
febrero de 2006, a petición de la recurrente, el juez de primera
instancia aumentó a cinco horas de duración de las visitas dos
veces por semana, a raíz de las sugerencias de los líderes del
centro. En noviembre de 2006, las visitas de supervisión se han
ampliado a dos días, sábado y cualquier otro domingo, entre las
11:30 ET y 20 horas entre las 11:30 ET 19 horas,
respectivamente.
36. A los ojos de la Corte, el razonamiento de las decisiones
judiciales indican que la transexualidad de la demandante no era
el motivo de la decisión de cambiar el régimen de visitas
iniciales. El interés superior del niño que ha prevalecido en la
toma de la decisión. El Tribunal observa a este respecto, la
diferencia existente entre los hechos de este caso y que en el
caso de Salgueiro da Silva v. Mouta supra Portugal, donde había
pesado la orientación sexual de la demandante de manera decisiva
en la decisión de privarle del ejercicio de la patria potestad.
En este caso, dada la inestabilidad cíclica emocional detectado
en el demandante, los tribunales españoles han favorecido el
interés superior del niño mediante la adopción de un régimen más
restrictivo de visitas, lo que le permite ajustar gradualmente
el cambio de sexo de su creador. Esta conclusión se ve reforzada
por el hecho de que el plan se amplió visitas, mientras que la
condición sexual de la demandante es la misma.
37. En vista de lo anterior, la Corte encuentra que la
restricción del régimen de visitas no fue el resultado de la
discriminación basada en la transexualidad por el solicitante.
En consecuencia, no ha habido violación del artículo 8 de la
Convención junto con el artículo 14.
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD
1. Declarar la admisibilidad del recurso;
2. Dijo que no hubo violación del artículo 8 de la Convención
junto con el artículo 14.
En francés, y notificó por escrito el 30 de noviembre de 2010,
de conformidad con el artículo 77, § § 2 y 3 del Reglamento.
Santiago Quesada Josep Casadevall
Secretario del Presidente
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C.
A. 01-12-2010
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