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Sentencia completa de Estrasburgo a favor de España y en contra de la transexualidad de Alexia de Lugo

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Diario Digital Transexual-. No damos crédito, Europa reconoce de forma explicita que la TRANSEXUALIDAD de Alexia es la causa de su régimen de visitas... cosa que España negaba aunque lo hechos decían que si, pero por ello y misma razón dicen que esto es lo que le impide un normal desarrollo con su hijo....Articulo 28 de la resolución del Tribunal Europeo contra de Alexia:

""" 28. La Corte observa que la transexualidad de la demandante es responsable de la modificación de las medidas adoptadas en el proceso de separación iniciado por su ex-esposa. De hecho, este último presentó su solicitud por el tratamiento de cambio de sexo iniciada por el solicitante. En todas las decisiones judiciales dictadas en el procedimiento se hace referencia a la condición de transexual de solicitud. Por otra parte, el Tribunal está de acuerdo en que los tribunales españoles han adoptado un sistema diferente de las visitas, cuando se tuvo conocimiento de disforia de género de la demandante. Toma nota de que este nuevo régimen de visitas fue menos favorable a la demandante que el régimen inicialmente concedidos por los cónyuges en el convenio de separación aprobado por la separación de prueba. """"

¿Nos podríamos imaginar que Estrasburgo dictara una sentencia donde se restringiera a unos padres ver a su hijo por el hecho de ser lesbianas o gays? Claro que no, pero esto en la Europa y España del 2010 si es posible cuando se trata de personas transexuales, porque no nos engañemos, aun queda mucho por andar y para algunos descerebrados somos seres peligrosos que no pueden estar al lado de sus hijos.

SENTENCIA ESTRASBURGO:

TERCERA DIVISIÓN / CASO V. P.V. ESPAÑA / (Solicitud N º 35159/09) / OFF / ESTRASBURGO / 30 de noviembre 2010  

Esta decisión será definitiva en las circunstancias descritas en el artículo 44 § 2 de la Convención. Puede ser objeto de revisión editorial. 

En el caso v. P.V. España

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Tercera), en una Sala compuesta por:

Josep Casadevall, Presidente, Elisabet Fura, Corneliu Bîrsan, Boštjan M. Zupancic, Alvina Gyulumyan,

Egbert Myjer Luis López Guerra, Jueces; y Santiago Quesada, Secretario Sección, Después de haber deliberado en privado el 9 de noviembre de 2010,

Eso hace que la decisión aquí adoptada en esta fecha:

PROCEDIMIENTO

1. En el caso se originó en una aplicación (N º 35159/09) contra el Reino de España y de los cuales un nacional de ese Estado PV, la señora ("el solicitante"), solicitó a la Corte 18 de junio 2009 en virtud del artículo 34 de la Convención para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales ("la Convención"). El presidente de la junta directiva decidió a actuar, a no revelar la identidad del solicitante con el fin de evitar la identificación de su hijo (artículo 47 § 3).

2. La demandante estuvo representada por el Sr. M. Ródenas Pérez, un abogado en Madrid. El Gobierno español ("Gobierno") estuvo representado por su agente, el MI Blasco Ibáñez, Asesor General de los Derechos Humanos en el Departamento de Justicia.

3. La demandante se queja de que su transexualidad pesaron decisivamente en la decisión judicial para restringir el sistema de visitas a su hijo.

4. El 26 de agosto de 2009, el Presidente de la Sección Tercera decidió comunicar la solicitud al Gobierno. Según lo permitido por el artículo 29 § 1 de la Convención, se decidió, además, que la Junta decidir juntos sobre la admisibilidad y el fondo.

DE HECHO

I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO

5. El demandante, nacido en 1976 y vive en Lugo. Ella es una transexual masculino que femenino.

6. Antes de comenzar el tratamiento de cambio de sexo, la demandante se había casado con PQF con quien tuvo un hijo nacido en 1998. Mediante resolución de 2 de abril de 2002, el juez de primera instancia N º 4, Lugo dijo que la separación de los cónyuges y aprobó el acuerdo que había concluido de manera amistosa antes de la separación. De conformidad con este acuerdo, la custodia se concedió a la madre y la patria potestad confiada a ambos padres conjuntamente. Asimismo, fijó un sistema de visitas con el padre, con quien los niños pasan un fin de semana en dos y medio de vacaciones escolares.

7. El 24 de mayo de 2004, P.Q.F. presentó una solicitud de modificación de las medidas del decreto de separación. Ella solicitó la privación del ejercicio de la patria potestad de su ex-marido y la suspensión del régimen de visitas y toda comunicación entre padre e hijo, basado en la falta de interés por parte del padre para el niño, y el hecho de que se hallaba en tratamiento hormonal para cambiar de sexo, por lo general llevaba maquillaje y vestida como una mujer.

8. Mediante resolución de 18 de octubre de 2004, el juez de primera instancia N º 4 parcialmente Lugo saludó a los reclamos de la madre del niño. Por un lado, el juez rechazó la solicitud P.Q.F. que conduce a la privación del ejercicio de la patria potestad del solicitante en el suelo que no se había demostrado que no había obligaciones tan grave para el niño. Por lo tanto, confirmó la custodia compartida.

9. Por otra parte, en relación con el régimen de visitas, el juez decidió restringir en lugar de suspender total según lo deseado por la madre. En este sentido, recordó de inmediato la jurisprudencia del Tribunal Supremo en las que el acceso no se ha configurado como un derecho incondicional a los padres, sino como un derecho sujeto al interés y beneficio del niño . Por otra parte, el juez señaló que el régimen de la encuesta no se podría utilizar para proyectar las tensiones existentes y la hostilidad entre los padres, que su objetivo es facilitar la relación entre padres e hijos fueron separados de permitir el desarrollo emocional de los niños. La aplicación de estos criterios a las circunstancias de este caso, el juez de primera instancia declaró a sí mismo como sigue:

"... no es posible dar cabida a todas las alegaciones planteadas en la solicitud, debido a todas las pruebas disponibles, incluido el informe psicológico realizado por la Sra. V. Este último, después de haber realizado un análisis exhaustivo de la situación familiar y la de cada miembro de la familia, llega a la conclusión de que [PV] sufrido inestabilidad emocional impedido que se establece un sistema de visitas periódicas. Sin embargo, considera conveniente mantener el contacto entre padre e hijo a través de un sistema progresivo de las visitas en el centro de conferencias (Punto de Encuentro) de la ciudad "hasta que [PV] someterse a una operación y recupera su plena facultades físicas y mentales con la disponibilidad y estabilidad de las necesidades infantiles. "

(...)

No se trata, contrariamente a lo que es interpretado por el acusado, para evitar que el padre de tener una relación con su hijo a causa de su transexualidad, ni discriminar por este motivo, ni para prevenir el ejercicio de sus derechos y deberes como padre. Es en este caso para encontrar la solución más adecuada a los intereses del menor, lo que le permitirá adaptarse a las circunstancias cambiantes de la familia.

[PV] está en una etapa de la vida llena de cambios muy importantes que se deben abordar con la ayuda de profesionales. Esta es sólo unos meses ha iniciado el proceso de cambio de sexo implica cambios profundos en todos los aspectos de su vida y personalidad, que, lógica y comprensiblemente, ha detectado por la inestabilidad emocional informe del psicólogo que concluyó: "En este momento, no se considera adecuado para [PV] es un régimen amplio estudio con el menor, a causa de su inestabilidad emocional y no su propia transexualidad mismo "

Es por esta razón que un régimen restrictivo de visitas es apropiado, porque la inestabilidad [PV] no deben ser enviados a la menor, que se sienten confundidos sobre el nuevo aspecto de su padre. Estamos hablando de un niño de seis años que no tiene la capacidad de entender los cambios experimentados por su padre. "

10. En la misma decisión, el juez fijó el régimen de estudio propuesto por el psicólogo en su informe de expertos. Este esquema permitiría a la demandante a ver a su hijo cada dos sábados, entre las horas 17 y 20 en el centro de reunión (Punto de encuentro) de Lugo, bajo la supervisión de profesionales y en presencia de la madre hasta que el profesionales ya no se considera oportuno. Por otra parte, el juez ordenó el centro de conferencias para presentar un informe cada dos meses para seguimiento de las visitas.

11. El demandante interpuso un recurso. Por un decreto del 19 de mayo de 2005, la Audiencia Provincial de Lugo confirmó que comenzara el juicio. Consideró que las pruebas analizadas utilizando la iniciativa de convocar al solicitante a conocer el informe pericial de la psicóloga que atendió a su trastorno de identidad sexual, confirmó que el criterio de relevancia de la decisión del juicio procedimiento. La Audiencia Provincial consideró que era conveniente mantener el sistema de control de visitas a las reuniones de centro y cada dos meses. Un sistema de visitas periódicas podría poner en peligro el equilibrio emocional del niño, que poco a poco fue acostumbrándose a la decisión de cambio de sexo adoptada por su creador, que el menor iba a suponer de facto, como su relación emocional era bueno.

12. Siempre que el solicitante impugnó la evaluación psicológica del juicio, la Audiencia Provincial consideró que esta evidencia no puede ser cuestionada. Esta experiencia fue el único que también han evaluado tanto la madre y el niño que las partes habían presentado voluntariamente a la evaluación psicológica. Por otra parte, la Audiencia Provincial señala que la demandante no pudo presentar una denuncia en la apelación que el psicólogo no era un especialista en psicología clínica, como se había informado de su nombramiento y que no impugnada dentro del plazo .

13. Invocando el artículo 14 de la Convención (prohibición de discriminación), la demandante presentó un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. La Corona buscó en su memoria la concesión de amparo a la demandante y se opuso la madre del niño. Por un decreto del 22 de diciembre de 2008, el Tribunal desestimó el recurso.

14. El Tribunal Constitucional señaló en primer lugar que de acuerdo con documentos en el expediente del caso, poco después de la introducción de amparo la demandante había solicitado el régimen de visitas más amplio. Mediante resolución de 1 de febrero de 2006, el juez de primera instancia concedió la prórroga en las condiciones sugeridas por el centro de reunión de los funcionarios, con el previo consentimiento de la madre y la Corona. Este sistema ampliado permitiría a la demandante a ver a su hijo cualquier otro domingo, entre las horas 12 y 19 en el centro de conferencias. Posteriormente, el 9 de noviembre de 2006, funcionarios del centro informó al juez de su decisión de ampliar recorridos controlados el sábado y el domingo en dos, entre las 11:30 ET y 20 horas entre las 11:30 ET 19 horas, respectivamente.

15. El Tribunal Constitucional recuerda su jurisprudencia según la cual la lista de motivos de discriminación prohibida por el artículo 14 de la Constitución española no es exhaustiva. En este sentido, señaló que aunque la transexualidad no se menciona explícitamente en el artículo 14, que se incluyó, sin duda, en la frase final "que cualquier otra condición o circunstancia personal o social."

16. Además, el alto tribunal observó que, cuando las relaciones entre padres e hijos, el criterio para ser utilizado por los jueces para tomar decisiones fue la de la menor interés, equilibrado contra el interés de los padres. Examen de las resoluciones judiciales impugnadas por el demandante en su recurso de amparo, el Tribunal Constitucional declaró a sí mismo como sigue:

"En última instancia, la transexualidad [PV] no es la razón para la restricción del régimen de visitas permitidas por las sentencias en apelación, pero asumió la inestabilidad emocional que [él] cruces, que se encuentran por el perito psicológico por los órganos judiciales, lo que implica la existencia de un riesgo sustancial de la afectación real de la salud emocional y el desarrollo de la personalidad del niño, teniendo en cuenta su edad (seis años en el momento de la creación de la experiencia ) y la etapa evolutiva en la que se encuentra.

Ciertamente, no es suficiente para afirmar la existencia de una situación de angustia entre los progenitores a adoptar una medida tan restrictiva de los derechos de los padres. En cualquier caso, lo decisivo es el impacto real que este trastorno puede tener en la relación con el menor. Obviamente, un menor de edad no es ni moral ni jurídicamente obligado a soportar el tratamiento preocupante e inapropiada de sus padres debido a los problemas que encuentran, incluyendo los derivados de la libre decisión de uno de los padres someterse a un tratamiento de reasignación de sexo. Si se comprueba que el impacto de este trastorno es negativo para el desarrollo de medidas menores para evitar que se deben adoptar.

Sin embargo, en este caso las decisiones judiciales de amparo consideró que un impacto tan negativo fue un "riesgo cierto" (SSTC 221/2004, la base de la Ley N º 71/2004 y 4, en virtud de la Ley N º 8) para el menor, que se puede descartar que la verdadera razón de la decisión de restringir el régimen de estudio se disforia de género de la demandante. De hecho, las decisiones judiciales muestran que a partir de la evaluación razonable y razonada de las pruebas analizadas en el procedimiento, incluida la evaluación psicológica (reconocimiento de que este Tribunal no puede revisar, de acuerdo con su jurisprudencia: Tribunal de casos Constitucional 81/1998, de 2 de abril de 1998, la fundación de la Ley N º 3; 220/2001, de 5 de noviembre de 2001, la fundación de la Ley N º 3; 57/2002, de 11 de marzo de 2002, la fundación de la Ley N º 2, 119/2003, 16 de junio 2003, la fundación de la Ley N º 2, 159/2004, N º 9 la ley atendiendo, entre otros) los órganos judiciales han justificado la necesidad y la proporcionalidad del régimen de restricción de visitas [PV]. Ellos encontraron que hay un cierto riesgo (y mientras dura) en perjuicio de la integridad mental y desarrollo de la personalidad del menor si el sistema se mantuvo visitas periódicas, dada la confusión emocional cíclica detectada en [PV] en la evaluación psicológica realizada en nombre del poder judicial.

En suma, la motivación de las resoluciones judiciales impugnadas puede llegar a la conclusión de que la decisión de restringir el régimen de estudio inicialmente concedida en favor de [PV] fue adoptada por los órganos judiciales, teniendo en cuenta el interés superior del menor , ponderado por la de sus padres, no la condición de transexual de la demandante, como afirma él y la Corona. Esto determina que debemos rechazar las decisiones judiciales que le dio un tratamiento jurídico desfavorable [PV] como parte de sus relaciones entre padres e hijos prohibida por el artículo 14 de la Constitución Española ".

II. DERECHO INTERNO

17. La Constitución Española:

Artículo 14

"Los españoles son iguales ante la ley y no puede ser de cualquier discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia que personal o social. "

Artículo 18

1. El derecho al honor, intimidad personal y familiar y su propia imagen está garantizada para todos. "

(...)

18. El Código Civil:

Artículo 94

"Los padres sin hijos menores de edad con él, se aproveche de su derecho a la visita, comunicarse con ellos y tenerlos con él. El juez puede determinar el tiempo, modo y lugar para el ejercicio de este derecho, que podrá limitarse o suspenderse si las circunstancias son graves o si el consejo y las obligaciones impuestas por el tribunal no se cumplen tan grave o reiterada ".

(...)

LEY

I. VIOLACIÓn SUPUESTO DEL ARTÍCULO 8 DE LA CONVENCIÓN junto con el artículo 14

19. El demandante alega que fue víctima de discriminación por razón de su transexualidad y socava su derecho al respeto de su vida privada y familiar. Ella se basa en el artículo 8 de la Convención junto con el artículo 14, que decía lo siguiente:

Artículo 8

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y su correspondencia.

2. No puede haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino que sea de conformidad con la ley y es una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, seguridad pública, el bienestar del país, el desorden y la prevención del delito, protección de la salud o la moral públicas o la protección de los derechos y libertades de los demás . "

Artículo 14

"El goce de los derechos y libertades proclamados en la Convención (...) ha de ser asegurado sin distinción alguna por razón de sexo, raza, color, idioma, religión, opinión política o de otro tipo, el origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra condición. "

20. El Gobierno rechazó ese argumento.

A. Admisibilidad

21. La Corte considera que la denuncia no es manifiestamente infundada en el sentido del artículo 35 § 3 de la Convención. El Tribunal también señala que no se enfrenta a otro motivo de inadmisibilidad. Por lo tanto, debe ser declarada admisible.

B. En la parte inferior

22. La demandante se queja de que su condición de transexual pesaron decisivamente en la decisión de limitar el régimen de visitas periódicas programadas originalmente en el juicio de separación. Ella cree que los tribunales españoles no actuó teniendo en cuenta el interés superior del niño. Ella dice que utiliza el interés del niño como una estratagema legal para imponer un régimen restrictivo de visitas a causa de su transexualidad. Se considera que la restricción de sus derechos de visita se basa en una combinación de prejuicios sociales a la inestabilidad emocional de la transexualidad y la incapacidad para llevar a cabo sus derechos y obligaciones como padre de su hijo. Ella también se quejó de que el psicólogo que elaboró el informe pericial no era la especialidad de psicología clínica.

23. El Gobierno considera, no obstante, que la condición del solicitante transexual no es la razón para la restricción del régimen de estudio inicialmente concedida. Él cree que los tribunales españoles han considerado la existencia de un riesgo de daño a su desarrollo mental y la personalidad de los niños, debido a la inestabilidad emocional detectado en la demandante por el experiencia psicológica.

24. El Gobierno señaló que en términos de visitas a los Estados contratantes gozan de un cierto margen de apreciación y consideración de lo que es contrario al interés superior del niño es de suma importancia. En este caso, considera que los tribunales españoles, como parte de dicha facultad que corresponde al Estado, tuvo en cuenta el interés superior del niño y adoptó un sistema de visitas adaptación flexible, y adaptable a la situación del niño. Por otra parte, señaló que el plan ha sido adoptado como parte de un procedimiento de modificación de las medidas adoptadas en el decreto de separación que había sido llamado a la privación del ejercicio de la patria potestad y la privación del derecho de visita de la demandante.

25. El Gobierno considera que la motivación de las resoluciones judiciales basadas en el interés superior del niño, permite a la conclusión de que no hubo violación del artículo 8 de la Convención junto con el artículo 14.

26. El Tribunal recuerda que, en el disfrute de los derechos y libertades reconocidos por la Convención, el artículo 14 prohíbe el trato diferente, a no ser justificadas por las personas razonables y objetivos se encuentran en situaciones similares (véase Hoffmann c. Austria, 23 de junio 1993, § 31, Serie A No. 255 C, da Silva Salgueiro contra Mouta Portugal, N º 33290/96, § 26, TEDH 1999 IX).

27. Se debe determinar si el solicitante puede presentar una queja de un trato diferenciado y, en caso afirmativo, si se justifica.

28. La Corte observa que la transexualidad de la demandante es responsable de la modificación de las medidas adoptadas en el proceso de separación iniciado por su ex-esposa. De hecho, este último presentó su solicitud por el tratamiento de cambio de sexo iniciada por el solicitante. En todas las decisiones judiciales dictadas en el procedimiento se hace referencia a la condición de transexual de solicitud. Por otra parte, el Tribunal está de acuerdo en que los tribunales españoles han adoptado un sistema diferente de las visitas, cuando se tuvo conocimiento de disforia de género de la demandante. Toma nota de que este nuevo régimen de visitas fue menos favorable a la demandante que el régimen inicialmente concedidos por los cónyuges en el convenio de separación aprobado por la separación de prueba.

29. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, una distinción es discriminatoria en el sentido del artículo 14 si no tiene objetivos y razonables, es decir, si no persigue un fin legítimo o si hay ninguna relación "razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el objetivo perseguido (véase, en particular, las sentencias Karlheinz Schmidt contra Alemania, 18 de julio de 1994, § 24, Serie A N º B 291, Salgueiro da Silva v. Mouta Portugal , § 29, y Frette c. Francia, N º 36515/97, § 39, CEDH 2002 I). Cuando la orientación sexual está en juego, es particularmente grave y razones de peso para justificar un trato diferente respecto de los derechos comprendidos en el ámbito del artículo 8 (ver, mutatis mutandis, Smith y Grady contra el Reino España, 33985/96 y 33986/96 nuestra, § 89, CEDH 1999 VI y EB contra Francia [GC], n º 43546/02, § 91, CEDH 2008 ...).

30. En este caso, es preciso señalar, sin embargo, que lo que está en juego en este caso no es sobre la orientación sexual, pero la disforia de género. No obstante, cree que la transexualidad es un concepto que está cubierta, sin duda, por el artículo 14 de la Convención. La Corte recuerda a este respecto que la lista en dicha disposición es ilustrativa, no exhaustiva, como lo demuestra la palabra "incluso" (en Inglés "Tal existen motivos") (Engel y otros c. los Países Bajos, 08 de junio 1976, § 72, Serie A No. 22).

31. La pregunta que surge aquí es si la decisión de restringir el régimen de la encuesta se determinó inicialmente aprobado por la transexualidad de la demandante, lo que implica un tratamiento que podría ser considerado discriminatorio por su derivada disforia de género.

32. El Tribunal considera que los tribunales españoles han puesto de relieve en sus decisiones sobre el hecho de que la transexualidad de la demandante no era la razón de la restricción del régimen de reconocimiento inicial. Se tuvo en cuenta la situación de inestabilidad emocional se ve en la demandante por la evaluación psicológica y el riesgo de transmitir esta inestabilidad para el niño, por lo tanto alterar su equilibrio psicológico. El Tribunal Constitucional ha declarado incluso que la mera existencia de un trastorno emocional en que el solicitante no es suficiente para justificar la restricción de las visitas. Hizo hincapié en que la razón decisiva para limitar el régimen de estudio fue la existencia de un cierto riesgo de efectos adversos para su desarrollo mental y la personalidad del menor, dada su edad y etapa evolutiva en donde estaba.

33. En cuanto a la inestabilidad emocional de la demandante, el Tribunal señaló que fue grabado por un psicólogo como un informe pericial elaborado a petición del juez de primera instancia. La demandante ha presentado voluntariamente a la evaluación psicológica, como señaló la Audiencia Provincial en apelación y no impugnada dentro del plazo que el psicólogo no era un especialista en psicología clínica. Por otra parte, el Tribunal señaló que la demandante tuvo la oportunidad de impugnar el experto psicológico en la audiencia pública y en la apelación, propuso una experiencia nueva que fue revisado por la Audiencia Provincial.

34. Además, la Corte observa que el juez no la privó del ejercicio de la patria potestad y no ha suspendido sus derechos de visita, tal como se aplica para la madre. Siguiendo las recomendaciones de la evaluación psicológica, que se encuentran adecuadas para mantener el contacto entre padre e hijo, adoptó un sistema controlado de visitas a las reuniones de centro, que le ordena presentar un informe cada dos meses al seguimiento de las visitas. De acuerdo con este esquema evolutivo de las visitas, la demandante inicialmente podría ver a su hijo cada sábado durante tres horas en el centro de conferencias, bajo la supervisión de profesionales.

35. Posteriormente, las visitas se han ampliado, como ha reconocido el Tribunal Constitucional en su sentencia. En febrero de 2006, a petición de la recurrente, el juez de primera instancia aumentó a cinco horas de duración de las visitas dos veces por semana, a raíz de las sugerencias de los líderes del centro. En noviembre de 2006, las visitas de supervisión se han ampliado a dos días, sábado y cualquier otro domingo, entre las 11:30 ET y 20 horas entre las 11:30 ET 19 horas, respectivamente.

36. A los ojos de la Corte, el razonamiento de las decisiones judiciales indican que la transexualidad de la demandante no era el motivo de la decisión de cambiar el régimen de visitas iniciales. El interés superior del niño que ha prevalecido en la toma de la decisión. El Tribunal observa a este respecto, la diferencia existente entre los hechos de este caso y que en el caso de Salgueiro da Silva v. Mouta supra Portugal, donde había pesado la orientación sexual de la demandante de manera decisiva en la decisión de privarle del ejercicio de la patria potestad. En este caso, dada la inestabilidad cíclica emocional detectado en el demandante, los tribunales españoles han favorecido el interés superior del niño mediante la adopción de un régimen más restrictivo de visitas, lo que le permite ajustar gradualmente el cambio de sexo de su creador. Esta conclusión se ve reforzada por el hecho de que el plan se amplió visitas, mientras que la condición sexual de la demandante es la misma.

37. En vista de lo anterior, la Corte encuentra que la restricción del régimen de visitas no fue el resultado de la discriminación basada en la transexualidad por el solicitante. En consecuencia, no ha habido violación del artículo 8 de la Convención junto con el artículo 14.

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD

1. Declarar la admisibilidad del recurso; 

2. Dijo que no hubo violación del artículo 8 de la Convención junto con el artículo 14.

En francés, y notificó por escrito el 30 de noviembre de 2010, de conformidad con el artículo 77, § § 2 y 3 del Reglamento.

Santiago Quesada Josep Casadevall

Secretario del Presidente 

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