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Todas las
enmiendas presentadas por los partidos políticos a la Ley de
Identidad de Genero, técnicamente registrada como, " Ley Reguladora
de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las
personas " , son favorables y de algún modo pasan a aumentar en
derechos el proyecto original presentado por el Gobierno.
Redacción Web-.
A excepción de las registradas por el
infame Partido Popular, que pretende hacernos retroceder
incluso en los logros ya obtenidos con avances de sentencias
judiciales. Sueña, y decimos bien, porque se va a quedar en un mero
sueño, ya que la mayoría progresista de la Cámara las rechazará;
como obligar a mujeres y hombres transexuales pasar por una
reasignación de genitales para poder obtener el cambio registral de
nombre y sexo. Además de pretender forzar que sea un proceso
judicial en sentencia firme y no en un mero tramite
administrativo.
Los actuales
procesos judiciales tras una cirugía de reasignación de sexo, son
largos y costosos económicamente, muchas personas transexuales les
es completamente imposible acceder a los mismos. Exigir una cirugía
genital les obligaría sin ser su deseo a pasar por un quirófano si
quieren ser ciudadanos de primera, y si no estarían condenados a la
prostitución y trabajos marginales, por carecer de una necesaria y
digna documentación que certifique su verdadera identidad.
Quieren también
impedir a los menores emancipados, o menores con autorización de
tutores el libre acceso a la normativa, aunque existan las garantías
jurídicas necesarias para ello. Torciendo la cabeza al inmenso
problema de niños con problemas de identidad de genero, que son
acosados en escuelas y en el inicio de sus vidas cotidianas, por no
tener unos documentos adecuados a la vida y rol en el que se
desenvuelven. Ignorando que hasta la propia UNICEF reconoce
explícitamente el bullyng al que son sometidos los menores
transexuales.
El PP una vez
más se muestra indiferente hacia el sufrimiento de las personas,
con tal de continuar con su demencial oposición política a todo lo
que presente el Gobierno.
La siguiente
barbaridad “ Popular ” es exigir que las personas transexuales no
estén vinculadas por el matrimonio con anterioridad. En su
permanente ofuscación opositora no se deben haber enterado que en
España existe el matrimonio homosexual, y si ambos conyugues están
de acuerdo, quienes son ellos para exigir esta restricción. Las
personas transexuales como mujeres y hombres que somos, podemos ser
heterosexuales, homosexuales o bisexuales.
Aplaudir las
iniciativas de demás grupos políticos que reconocen entre otros
avances, la posibilidad de que personas extranjeras con tarjeta de
residencia soliciten los oportunos cambios en su documentación
española, no obviando de este modo que muchas personas transexuales
son negadas, perseguidas y estigmatizadas en sus países de origen,
con carencia absoluta de derechos humanos básicos y fundamentales,
con respecto a su identidad de género.
Carla Antonelli
Total de
enmiendas a la Ley presentada por El Gobierno
(Documento Word con Ley
original)
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES / CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
/ VIII LEGISLATURA / Serie A: PROYECTOS DE LEY / 10 de octubre de
2006 / Núm. 89-7
ENMIENDAS E
ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO
121/000089 Reguladora de la rectificación registral de la mención
relativa al sexo de las personas.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de
la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las
Cortes Generales, de las enmiendas presentadas en relación con el
Proyecto de Ley reguladora de la rectificación registral de la
mención relativa al sexo de las personas, así como del índice de
enmiendas al articulado.
Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de octubre de 2006.-P. D.
El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba
Navarro.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia del diputado José Antonio
Labordeta Subías (Chunta Aragonesista), al amparo de lo dispuesto en
el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
parciales al proyecto de ley reguladora de la rectificación
registral de la mención relativa al sexo de las personas.
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de junio de 2006.-José
Antonio Labordeta Subías, Diputado.-El Portavoz del Grupo
Parlamentario Mixto.
ENMIENDA NÚM. 1
FIRMANTE:
Don José Antonio Labordeta Subías
Grupo Parlamentario Mixto
De modificación.
En el artículo 4, donde pone "al menos dos años" sustituir por "al
menos seis meses"
JUSTIFICACIÓN
Para facilitar la rápida adecuación de la documentación durante el
proceso de transexualización.
ENMIENDA NÚM. 2
FIRMANTE:
Don José Antonio Labordeta Subías
Grupo Parlamentario Mixto
De adición.
Disposición adicional única. Mención del sexo en la tarjeta de
extranjero.
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"Los extranjeros que acrediten el cumplimiento de los requisitos
previstos en el artículo 4 o, en su caso, en la disposición
transitoria única de la presente Ley, podrán solicitar, en la forma
que reglamentariamente se determine, la rectificación de la mención
del sexo y, en su caso, del nombre, en la tarjeta de extranjero, así
como en el resto de documentos expedidos por las autoridades
españolas."
JUSTIFICACIÓN
Por considerarlo más conveniente.
ENMIENDA NÚM. 3
FIRMANTE:
Don José Antonio Labordeta Subías
Grupo Parlamentario Mixto
De adición.
Disposición final segunda bis. Ley integral de identidad de género.
"En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley,
el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley
Integral del Derecho a la Identidad Sexual y de Género que entre
otras medidas contenga: el derecho a la propia identidad sexual y de
género, la atención integral de la salud de las personas
transexuales, incentivos a la investigación en el área de la
transexualidad, campañas y acciones de lucha contra la transfobia,
la creación de un servicio de asesoramiento jurídico y otro de apoyo
psicológico y social a los familiares y allegados de la persona
transexual, una política de discriminación positiva en el empleo."
JUSTIFICACIÓN
Por considerarlo más conveniente para realizar una política integral
en el ámbito de la transexualidad.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario Mixto a instancia del diputado José Antonio
Laboderta Subías (Chunta Aragonesista), al amparo de lo dispuesto en
el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
parciales al "Proyecto de Ley reguladora de la rectificación
registral de la mención relativa al sexo de las personas".
Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de septiembre de
2006.-José Antonio Labordeta Subías, Diputado.-El Portavoz del Grupo
Parlamentario Mixto.
ENMIENDA NÚM. 4
FIRMANTE:
Don José Antonio Labordeta Subías
Grupo Parlamentario Mixto
De modificación.
Proponemos modificar la Exposición de motivos del actual Proyecto de
Ley con esta:
Exposición de motivos
"El Registro Civil, concebido por la vigente Ley de 8 de junio de
1957 como instrumento para la constancia oficial de la existencia,
estado civil y condición de las personas, se ha configurado en el
Derecho español en torno a la inscripción de nacimiento, ya que ésta
hace fe, conforme al artículo 41 de la referida Ley, del hecho,
fecha, hora y lugar del nacimiento, del sexo y, en su caso, de la
filiación del inscrito.
Ahora bien, de todas estas circunstancias, el sexo reseñado en el
Registro Civil ha sido tradicionalmente determinado en función del
llamado sexo morfológico, es decir, en la simple apreciación visual
de los órganos genitales externos presentes en el momento del
nacimiento. Sin embargo, los avances de la ciencia médica han
determinado claramente la insuficiencia de este criterio como el
único válido en la categorización del sexo de la persona, y no sólo
por la existencia de determinados tratamientos médicos que permiten
modificar la estructura morfológica de la persona -con lo cual ni
los genitales externos ni los demás caracteres sexuales son
inmutables, como presupone el criterio tradicional- sino también por
la propia formulación del sexo, como una realidad compleja,
integrada por factores cromosómicos, gonadales, hormonales y
psicosociales, hallándose entre estos últimos tanto el sentimiento
interno de cada cual de pertenencia a un sexo determinado (identidad
sexual), como la percepción social del sexo de una persona en
función de los roles o comportamientos de la misma en relación a los
demás (sexo social).
Ante esta nueva situación, y dada la existencia de un significativo
número de personas cuya identidad sexual o de género (concepto este
último que engloba el de sexo en las normas jurídicas de más
reciente aprobación, como la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de
diciembre) no se corresponde con el sexo con el que inicialmente
fueron inscritas, razones evidentes de seguridad jurídica exigen una
respuesta clara por parte del legislador, largamente demandada hasta
la fecha tanto por la doctrina como por la jurisprudencia,
haciéndose eco no sólo de la Resolución del Parlamento Europeo de 12
de septiembre de 1989, sobre la discriminación de los Transexuales,
o de la Recomendación del Consejo de Europa, relativa a la condición
de los transexuales,
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de 29 de septiembre de 1989, sino también de la existencia de
legislación específica sobre la materia en países de nuestro entorno
como Suecia (1972), Alemania (1980), Italia (1982), Países Bajos
(1985) o, más recientemente, Gran Bretaña (2004).
Así pues, la presente Ley tiene por objeto regular los requisitos
necesarios para acceder al cambio de la inscripción relativa al sexo
de una persona en el Registro Civil, cuando dicha inscripción no se
corresponde con su verdadera identidad de género. Asimismo,
contempla el cambio del nombre propio para que no resulte
discordante con el sexo reclamado, todo ello en consonancia con los
principios constitucionales de dignidad de la persona y de libre
desarrollo de la personalidad y con respeto al derecho a la
intimidad de esa persona; sin menoscabo del interés general en la
exactitud de los asientos del Registro Civil a lo largo de la vida
del inscrito -y no sólo en el momento del nacimiento- que se recoge
en el texto de la Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957, y
de su Reglamento, de 14 de noviembre de 1958.
En este sentido, la regulación que se establece se dirige a
constatar la existencia de un cambio en las circunstancias
identificativas de la persona en el tráfico jurídico, que no de la
personalidad, concepto éste determinado, conforme al artículo 29 del
Código Civil, por el hecho del nacimiento, y que tiene su debido
reflejo no sólo en que el cambio registral no alterará la
titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que
correspondieran a la persona con anterioridad al mismo, sino en que
se reafirma el carácter personal e intransferible del Documento
Nacional de Identidad, documento público que, conforme a la Ley
Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, tiene por sí solo, suficiente
valor para la acreditación de la identidad de las personas -lo que
justifica las modificaciones que se efectúan por esta Ley en la
regulación del mismo.
Establecida, por tanto, con claridad meridiana, la continuidad de la
personalidad jurídica del inscrito, y reafirmada su identificación a
través del Documento Nacional de Identidad, el rigor con que se
establecen en el artículo 4 de la presente Ley los requisitos,
debidamente acreditados, para la rectificación registral de la
mención del sexo, hace innecesaria la rectificación de la
inscripción de nacimiento por sentencia firme en juicio ordinario,
llevándose a cabo en estos casos la rectificación registral de
acuerdo con la regulación de los expedientes gubernativos del
Registro Civil. Igualmente dicho rigor hace innecesario condicionar
la concesión de la rectificación registral de la mención del sexo de
una persona a que ésta se haya sometido a cirugía de reasignación
sexual, ya que la exigencia generalizada de un tratamiento que no se
encuentra incluido dentro del catálogo de prestaciones del sistema
sanitario público en todo el territorio nacional, y que hace
referencia a caracteres morfológicos que en el tráfico jurídico
habitual no son determinantes para la identificación de las
personas, atenta claramente contra la dignidad de las mismas,
entendida ésta, según define nuestro Tribunal Constitucional en su
sentencia número 53/1985, de 11 de abril, como "un valor espiritual
y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en
la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y
que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás".
Por último, en la línea de reformas anteriores efectuadas para
garantizar el derecho de las personas a la libre elección del nombre
propio, se reforma mediante esta ley el artículo 54 de la Ley del
Registro Civil, de 8 de junio de 1957, derogándose la prohibición de
inscribir como nombre propio los diminutivos o variantes familiares
y coloquiales que no hayan alcanzado sustantividad."
MOTIVACIÓN
Esta nueva redacción de la Exposición de Motivos obedece a la
necesidad de aclarar conceptos y de situar, por razones de seguridad
jurídica, la reforma que se pretende en el contexto de la normativa
actual del Registro Civil, dejando claro:
1.° Que la transexualidad no es un capricho arbitrario, sino una
realidad científica reconocida tanto por las instituciones
comunitarias como por las legislaciones de diversos países europeos
desde hace más de veinte años.
2.° Que la personalidad jurídica del inscrito sigue siendo la misma,
de lo que es reflejo la reafirmación que se hace del carácter
personal e intransferible del documento nacional de identidad y,
consecuentemente, de toda la documentación derivada del mismo
(pasaportes, etc.).
3.° Que la regulación detallada que se realiza justifica que el
trámite a seguir sea el expediente gubernativo y no el juicio
ordinario, ya que:
a) La defensa del interés público y de la legalidad esta más que
garantizada desde el momento que ya la regulación del Registro Civil
establece la necesariedad de la presencia del Ministerio Fiscal en
el expediente gubernativo.
b) La especificación que se hace en el articulado de los requisitos
de diagnóstico y de tratamiento (base de la prueba de la realidad
que se pretende inscribir), configurados a través de la figura de
los informes médicos que habrá de presentar el solicitante desde el
principio, hace innecesaria la proposición de esa misma prueba en la
audiencia previa del juicio ordinario, que, recordemos, está
configurada por la Ley de Enjuiciamiento Civil como un acto formal
que se realiza con presencia de juez y secretario, además de ser
objeto de grabación audiovisual.
4.° Que la cirugía de reasignación sexual no es imprescindible para
la rectificación registral, máxime
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cuando la genitalidad no lo es en el tráfico jurídico habitual, ni
siquiera en la regulación del matrimonio.
De hecho, los párrafos primero y segundo van en la línea del texto
siguiente, elaborado por el propio Ministerio de Justicia y
publicado en el BOE núm. 184, de 3 de agosto de 2006, página 29073
(columna de la derecha, justo en la esquina inferior): "Conceptos de
sexo genético, endocrino, morfológico, psicológico y jurídico", que
forma parte del enunciado del tema 1 del apartado "Sexología forense
y medicina legal del recién nacido", en el programa del segundo
ejercicio de la próxima convocatoria de oposiciones para ingreso en
el Cuerpo de Médicos Forenses.
En cuanto al último párrafo, aparece así en el texto del proyecto.
ENMIENDA NÚM. 5
FIRMANTE:
Don José Antonio Labordeta Subías
Grupo Parlamentario Mixto
De modificación.
Sustituir "podrá" por "tendrá derecho" en el primer párrafo del
artículo 1:
"Artículo 1. Legitimación.
Toda persona de nacionalidad española, mayor de edad y plenamente
capaz tiene derecho a solicitar la rectificación de la mención
registral del sexo. La rectificación del sexo conllevará el cambio
de nombre propio de la persona, a efectos de que no resulte
discordante con su sexo registral."
MOTIVACIÓN
Remarcar conceptos.
ENMIENDA NÚM. 6
FIRMANTE:
Don José Antonio Labordeta Subías
Grupo Parlamentario Mixto
De adición.
Añadir al artículo 1, Legitimación del Proyecto de Ley, varios
apartados sobre solicitudes:
"Artículo 1. Legitimación. Solicitudes.
1. Toda persona de nacionalidad española, mayor de edad y plenamente
capaz tiene derecho a solicitar la rectificación de la mención
registral del sexo.
2. En la solicitud de rectificación registral se deberá incluir la
elección de un nuevo nombre propio, salvo cuando la persona quiera
conservar el que ostente y éste no induzca a error en cuanto al sexo
con arreglo al artículo 54 de la Ley del Registro Civil.
3. Asimismo el interesado podrá incluir en la solicitud la petición
del traslado total del folio registral a que hace referencia el
artículo 307 del Reglamento del Registro Civil."
MOTIVACIÓN
En cuanto a la petición del traslado total del folio registral,
hemos considerado necesario dejar especificado con toda claridad su
aplicación a estos supuestos, dada la enrevesada redacción del
artículo 307 RRC por obra del Real Decreto 820/2005, de 8 de julio,
en especial de cara a la publicidad registral (obtención de
certificaciones y demás).
ENMIENDA NÚM. 7
FIRMANTE:
Don José Antonio Labordeta Subías
Grupo Parlamentario Mixto
De modificación.
Modificar el artículo 2, Procedimiento.
"Artículo 2. Procedimiento.
1. La rectificación de la mención registral del sexo se tramitará y
acordará con sujeción a las disposiciones de esta Ley y las normas
establecidas en la Ley del Registro Civil y en el Reglamento de la
misma para los expedientes gubernativos, con las salvedades que se
expresan en el apartado siguiente.
2. No son de aplicación en el expediente para la rectificación de la
mención registral del sexo:
a) La regla primera del artículo 97 de la Ley de Registro Civil.
b) El párrafo segundo del artículo 218 del Reglamento del Registro
Civil.
c) Los párrafos tercero y cuarto del artículo 349 del Reglamento del
Registro Civil."
Página 19
MOTIVACIÓN
Dado que la regulación de los expedientes gubernativos se concentra
en el Reglamento del Registro Civil, se trata de añadir, en el
apartado primero, la referencia al mismo. En cuanto al apartado
segundo, la no aplicación en este tipo de expedientes de las normas
que se mencionan se debe a lo siguiente:
1.° La regla primera del artículo 97 de la Ley de Registro Civil.
Dicha regla dice así: "Los expedientes gubernativos a que se refiere
esta Ley se sujetarán a las reglas siguientes: 1. Puede promoverlos
o constituirse en parte cualquier persona que tenga interés legítimo
en los mismos. Están obligados a ello los que, en su caso, deben
promover la inscripción". Entendemos que no es de aplicación desde
el momento que la Ley que nos ocupa ya establece una legitimación
(art. 1.1) específica.
2.° El párrafo segundo del artículo 218 del Reglamento del Registro
Civil.
Contexto: Este artículo se encuentra en la Subsección VI (Reglas
comunes de los expedientes de cambio) de la Sección V (Del nombre y
apellidos) del Capítulo 1 (De la sección de nacimientos y general)
del Titulo V (De las secciones del Registro).
El artículo completo dice así:
"En las autorizaciones de cambios de nombre o apellidos se expresará
que no surten efectos mientras no sean inscritos al margen de la
inscripción de nacimiento del peticionario.
La inscripción sólo puede practicarse si se solicita antes de ciento
ochenta días de la notificación.
Inscrito el cambio, se pondrá de oficio nota marginal de referencia
en todos los folios registrales en que consten los antiguos, incluso
en los nacimientos de los hijos, para lo cual el interesado
proporcionará los datos no conocidos".
Entendemos que no es de aplicación el párrafo segundo desde que la
inscripción del cambio de nombre que lleva consigo la rectificación
del sexo registral en los casos que regula esta Ley se practica de
oficio, conforme al artículo 6.1 que se propone en la Enmienda 9, y
no por solicitud del interesado tras la notificación del auto
estimatorio de la solicitud prevista en el artículo 1 del proyecto
de Ley.
3.° Los párrafos tercero y cuarto del artículo 349 del Reglamento
del Registro Civil.
Contexto: Este artículo se encuentra en la Sección I (De sus
presupuestos y tramitación) del Capítulo V (De las reglas de los
expedientes en general) del Título VI (De la rectificación y otros
procedimientos),
El artículo completo dice así:
"La incoación se notificará a quienes tengan interés legítimo. Se
investigará de oficio sí hay más interesados que los mencionados en
la solicitud y el paradero de todos ellos.
En lo no previsto en esta legislación, toda notificación se ajustará
a lo establecido en las leyes procesales. Sin embargo, y salvo
cuando se exija notificación personal, las notificaciones podrán
hacerse también mediante carta certificada, telegrama o cualquier
otro medio que permita tener constancia de la recepción, de la fecha
y de la identidad del acto notificado, y se dirigirán al domicilio
del interesado o al lugar señalado por éste para las notificaciones.
En su caso, la cédula de notificación será fechada y sellada por el
funcionario de correos antes de ser certificada y se unirá al
expediente el resguardo del certificado.
Cuando no conste el paradero de algún interesado, se hará la
notificación por anuncio general de la incoación mediante edictos
fijados en el tablón de anuncios del Registro y en el de las
oficinas que se juzgue oportuno.
En expediente relativo a numerosos asientos, basta que el anuncio
determine la Sección y fecha de los hechos de que dan fe las
inscripciones principales afectadas.
Si se estima conveniente por la índole de la cuestión, cabe que,
además de las notificaciones, se haga también anuncio general de la
incoación por edictos o cualquier otro medio de publicidad; la
inserción en periódicos oficiales u otros medios de información
general sólo cabe si la causa es grave y lo ordena la autoridad que
haya de resolver el expediente. No obstante, a petición y costa del
interesado, se ordenará la publicidad que proponga, si no hubiera en
ello afrenta a personas u otro inconveniente."
Entendemos que la naturaleza de esta clase de expedientes
gubernativos, dado su objeto, además de las exigencias del respeto
del derecho constitucional a la intimidad personal y familiar hacen
necesario dejar claro la no aplicación de estos párrafos relativos
al anuncio general de la incoación de dichos expedientes mediante
edictos.
ENMIENDA NÚM. 8
FIRMANTE:
Don José Antonio Labordeta Subías
Grupo Parlamentario Mixto
De modificación.
Modificar el artículo 3, Autoridad competente, con el texto:
"Artículo 3. Competencia.
1. La competencia para conocer de las solicitudes de rectificación
registral de la mención del sexo corresponderá al Encargado del
Registro Civil del domicilio del solicitante o del Registro Civil
donde figure la inscripción
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de nacimiento que se pretende modificar, a elección del solicitante.
2. Si la inscripción hubiera de practicarse en los Registros
Consular y Central la competencia será del Encargado del primero si
el promotor está domiciliado en el extranjero, y del Encargado del
segundo, en otro caso."
MOTIVACIÓN
Si ya el texto del proyecto de ley empieza diciendo: "La competencia
para conocer...", y dado que el Encargado del Registro Civil es,
conforme al artículo 10 de la Ley de Registro Civil, bien un juez
(autoridad), bien un cónsul (autoridad), bien un funcionario de la
Dirección General de los Registros y del Notariado (no
necesariamente autoridad), lo más sencillo, sin entrar en
disquisiciones sobre el término "autoridad" es encabezar el artículo
por "Competencia".
Ya dentro del artículo:
a) Apartado primero.
Entendemos que es preferible introducir un fuero alternativo, ya que
en determinadas zonas del territorio nacional (por ejemplo, no sólo
Madrid o Barcelona, también Canarias) establecer únicamente la
competencia en favor del Registro Civil del domicilio del
solicitante generaría una disfunción, ya que muchos de los
eventuales solicitantes residen, por razones diversas, en capitales
de provincia, y esto supondría para ciertos Registros Civiles en los
primeros momentos de la entrada en vigor de la ley un problema
organizativo -sin contar con el inevitable retraso de la resolución
en un tiempo razonable de estos expedientes-. Y como dejar la
competencia atribuida al Registro Civil donde se halla inscrito el
solicitante, que es el criterio actual, genera más disfunciones
todavía -ya que las circunstancias vitales de la persona transexual
le llevan en muchas ocasiones a residir en otro lugar-, repetimos,
es preferible permitir la opción entre uno y otro Registro.
b) Apartado segundo.
Entendemos necesario incluir esta referencia a los Registros
Consulares y al Registro Central, ya que el proyecto sólo contempla
el supuesto del solicitante con domicilio en España e inscrito en un
Registro Civil Municipal. Nos remitimos a los artículos 10, 12, 16.5
y 18 de la Ley de Registro Civil, que establecen la competencia de
estos Registros.
No es una reiteración del artículo 342 del Reglamento Civil, ya que
éste se refiere al fuero del Registro "donde deba inscribirse la
resolución pretendida", lo que en este caso nos llevaría a la
competencia del Registro Civil donde se halla inscrito el
solicitante (criterio que precisamente el propio proyecto descarta).
ENMIENDA NÚM. 9
FIRMANTE:
Don José Antonio Labordeta Subías
Grupo Parlamentario Mixto
De modificación.
Modificar el apartado 1 del artículo 4, Requisitos para acordar la
rectificación:
"Artículo 4. Requisitos para acordar la rectificación de la mención
registral del sexo.
1. La rectificación registral de la mención del sexo se acordará una
vez que la persona solicitante acredite:
a) Que le ha sido diagnosticada disforia de género.
La acreditación del cumplimiento de este requisito se realizará
mediante informe de médico o psicólogo colegiado, que deberá hacer
referencia:
1. A la existencia de disonancia entre el sexo morfológico o género
fisiológico, inicialmente inscrito y la identidad de género sentida
por el solicitante o sexo psicosocial, así como la estabilidad y
persistencia de esta disonancia.
2. A la ausencia de trastornos de personalidad que pudieran influir,
de forma determinante, en la existencia de la disonancia reseñada en
el punto anterior.
3. A la presencia de disforia de género en el solicitante.
b) Que ha sido tratada médicamente con anterioridad a la fecha de la
solicitud, para acomodar sus características físicas a las
correspondientes al sexo reclamado. La acreditación del cumplimiento
de este requisito se efectuará mediante informe del médico colegiado
bajo cuya dirección se haya realizado el tratamiento. En el caso de
tratamientos médicos realizados bajo la dirección de médico no
colegiado en España, se aportará si fuera necesario, traducción al
español del referido informe, así como certificación de la
colegiación o requisito equivalente en el Estado donde ejerza su
actividad dicho médico."
MOTIVACIÓN
1.° Diagnóstico de disforia de género.
Se trata, por razones de seguridad jurídica y de coherencia, de
reiterar lo ya indicado en la Instrucción 7/2006, de 9 de marzo, de
la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, en su
disposición cuarta, en relación al contenido del informe.
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2.° Tratamiento médico
De entrada, se habla en el proyecto de tratamientos "para acomodar
sus características físicas a las correspondientes al sexo
reclamado"... y teniendo en cuenta el sentido propio de estas
palabras (art. 3.1 del Código Civil), quiere decir que incluye no
sólo la cirugía de reasignación sexual o la hormonación, sino
también cirugías menores destinadas a zonas del cuerpo tan
determinantes como barbilla, quijadas o caderas, según los casos.
Desde este punto de vista, que es uno de los aspectos más
progresistas de la ley, entendemos necesario suprimir el inciso del
proyecto "durante al menos dos años", pensado únicamente para el
tratamiento hormonal, en tanto éste tiene una continuidad temporal
de la que obviamente carecen los tratamientos quirúrgicos.
Por otra parte, se introduce la referencia a los tratamientos
médicos no realizados en España, algo muy común dado el ostracismo
generalizado (salvo las honrosas excepciones que ya todos conocemos)
a que la sanidad pública española ha condenado las necesidades de
las personas transexuales, si bien con unos requisitos adecuados que
eviten el fraude de ley.
ENMIENDA NÚM. 10
FIRMANTE:
Don José Antonio Labordeta Subías
Grupo Parlamentario Mixto
De modificación.
Modificar el apartado 2 del artículo 4 de la siguiente manera:
"2. No será necesario para la concesión de la rectificación
registral de la mención del sexo de una persona que el tratamiento
médico haya incluido cirugía de reasignación sexual. Los
tratamientos médicos a los que se refiere la letra b) del apartado
anterior no serán un requisito necesario para la concesión de la
rectificación registral cuando concurran razones de salud o edad que
imposibiliten su seguimiento y se aporte certificación médica de tal
circunstancia."
MOTIVACIÓN
Nos remitimos al apartado 2.° de la motivación de la enmienda
anterior.
Entendemos que es imprescindible dejar claro este punto, a fin de
evitar situaciones de evidente desigualdad de trato en función del
criterio del órgano jurisdiccional que le corresponda en suerte (o
en desgracia) al solicitante.
ENMIENDA NÚM. 11
FIRMANTE:
Don José Antonio Labordeta Subías
Grupo Parlamentario Mixto
De adición.
Añadir un artículo que pasaría a ser el artículo 5, con el siguiente
texto:
"Artículo 5. Resolución del procedimiento.
1. El auto que acuerde la rectificación de la mención registral del
sexo acordará asimismo el cambio de nombre propio del solicitante,
y, en su caso, ordenará el traslado total del folio registral cuando
éste se haya solicitado por el interesado.
2. Los autos no admitiendo la solicitud prevista en el artículo 1 de
la presente Ley o poniendo término al expediente gubernativo son
recurribles en los términos expresados en los artículos 355 y
siguientes del Reglamento del Registro Civil."
MOTIVACIÓN
Seguridad jurídica: se trata de establecer el contenido mínimo de la
resolución - que habrá de ser un auto, porque requerirá motivación-
que pone fin al expediente gubernativo (más aún si tenemos en cuenta
su inscripción de oficio, conforme a la enmienda que se propone bajo
el núm.
9) especificando al interesado los recursos que caben contra el
mismo -en la línea que marcan, entre otras, la Ley de Procedimiento
Administrativo y la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la hora de
regular los actos de comunicación de las resoluciones
administrativas y judiciales-.
ENMIENDA NÚM. 12
FIRMANTE:
Don José Antonio Labordeta Subías
Grupo Parlamentario Mixto
De modificación.
Unificar los artículos 5 y 6 del actual Proyecto de Ley en el
siguiente texto:
"Artículo 6. Efectos. Notificación.
1. La inscripción del auto a que se refiere el apartado primero del
artículo anterior se practicará de oficio,
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teniendo dicha resolución efectos constitutivos a partir de su
inscripción en el Registro Civil.
2. La rectificación de la mención registral del sexo permitirá a la
persona ejercer todos los derechos y obligaciones inherentes a su
nuevo género.
3. El cambio de sexo y nombre acordado no alterará la titularidad de
los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la
persona con anterioridad a la inscripción del cambio registral.
4. El auto que acuerde la rectificación de la mención registral del
sexo acordará asimismo que se notifique de oficio el cambio de sexo
y de nombre producido:
a) Al Encargado del Registro Civil donde figure la inscripción de
nacimiento; en su caso,
b) A la Dirección General de la Policía, a los efectos de que ésta
proceda a la rectificación de los datos personales del solicitante
en los archivos correspondientes, a los efectos que se establecen en
los artículos 17.2 y 22.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
c) A las autoridades y organismos que reglamentariamente se
determine.
5. Con independencia de la notificación de oficio recogida en el
apartado b) del número anterior, el solicitante estará obligado a
partir del día siguiente a ser notificado el auto que acuerde la
rectificación de la mención registral del sexo, a proceder a la
renovación del documento nacional de identidad del que sea titular,
debiendo solicitar la emisión de una nueva tarjeta soporte de dicho
documento, ajustada a la inscripción registral rectificada.
6. La nueva expedición de documentos con fecha anterior a la
rectificación registral se realizará a petición del interesado, su
representante legal o persona autorizada por el interesado, debiendo
garantizarse en todo caso por las autoridades, organismos e
instituciones que los expidieron en su momento la adecuada
identificación de la persona a cuyo favor se expidan los referidos
documentos, mediante la oportuna impresión en el duplicado del
documento del mismo número de documento nacional de identidad o la
misma clave registral que figurare en el original."
MOTIVACIÓN
Apartado 1.
El proyecto de ley dice: "La resolución que acuerde la rectificación
de la mención registral del sexo tendrá efectos constitutivos a
partir de su inscripción en el Registro Civil". Entendemos, en
consonancia con lo expuesto en la motivación de la enmienda
anterior, que procede -por razones evidentes de seguridad jurídica-
su inscripción de oficio.
Apartado 2.
Se trata de añadir un inciso ("todos los derechos y obligaciones")
y, una precisión terminológica "género" en vez de "condición", más
coherente con la exposición de motivos y el resto del texto,
especialmente con el apartado siguiente.
Apartado 3.
Nada que objetar al texto del proyecto.
Apartado 4.
Entendemos que es necesario especificar la notificación de oficio
del auto que acuerda la rectificación registral, en primer lugar, al
"Encargado del Registro Civil donde figure la inscripción de
nacimiento, en su caso" (nada nuevo, ya se mencionaba expresamente
en la proposición de ley de 1999) y, en segundo lugar, a la
Dirección General de la Policía, en tanto órgano directivo del que
depende la expedición del Documento Nacional de Identidad -y que
recordemos, "tendrá, por sí solo, suficiente valor para la
acreditación de la identidad de las personas" (art. 9.1 de la Ley
Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad
Ciudadana, y artículo que conforme a la disposición final tercera de
la misma Ley Orgánica, no tiene carácter de ley orgánica sino
ordinaria)-.
Apartado 5.
Dada la importancia del Documento Nacional de Identidad en las
circunstancias actuales, consideramos que es necesaria la
notificación de oficio a la Dirección General de la Policía, en
tanto responsable de los archivos y ficheros, automatizados o no,
relacionados con dicho documento (art. 3.2 del Real Decreto
1553/2005, de 23 de diciembre -que hace asimismo referencia expresa
a la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal-). Y
sin perjuicio de que el interesado solicite "la emisión de una nueva
tarjeta soporte de dicho documento", entendemos necesario precisar
el momento en que nace la obligación de dicha solicitud: a partir
del día siguiente a ser notificado el auto que acuerde la
rectificación de la mención registral del sexo.
Se suprime la referencia a que "En todo caso se conservará el mismo
número del documento nacional de identidad" (art. 6.2 del proyecto)
por innecesario:
a) Ya el proyecto deja claro que "El cambio de sexo y nombre
acordado no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones
jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a
la inscripción del cambio registral" (art. 5.3, que pasaría a ser
6.3 según proponemos).
Página 23
b) El Documento Nacional de Identidad es intransferible (art. 9.2 de
la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la
Seguridad Ciudadana), así que, "a contrario", siempre se conserva el
mismo número, porque no se puede transferir a otro.
c) Y si no estaba claro, el Real Decreto 1553/2005, de 23 de
diciembre, por el que se regula la expedición del documento nacional
de identidad y sus certificados de firma electrónica, especifica
que:
- Es un documento personal e intransferible (art. 1.1).
- A cada Documento Nacional de Identidad; se le asignará un número
personal que tendrá la consideración de identificador numérico
personal de carácter general (art. 1.3).
Apartado 5.
En la línea expuesta, en cuanto a la expedición de duplicados de
documentos de fecha anterior a la rectificación registral, dado que
no siempre se ha consignado en ellos el número de documento nacional
de identidad (ejemplo evidente, titulaciones académicas obtenidas
con anterioridad a los catorce años, que es la edad a partir de la
cual es obligatoria su obtención), se introduce la referencia a la
clave registral que figure en ellos (por ejemplo, tomo y folio). En
ese sentido nos remitimos al apartado 2 del artículo 8 del Real
Decreto 733/1995 -véase la enmienda número 15-.
Asimismo consideramos necesario sustituir el inciso "sólo se
realizará a petición del interesado" por "a petición del interesado,
su representante legal o persona autorizada por el interesado", ya
que entendemos que la finalidad del "sólo" es recalcar que no se
expedirán de oficio, y que una interpretación literal puede dar
lugar a situaciones problemáticas, especialmente cuando el
interesado no resida en la localidad donde tenga su sede el autor
del documento.
ENMIENDA NÚM. 13
FIRMANTE:
Don José Antonio Labordeta Subías
Grupo Parlamentario Mixto
De adición.
Añadir al artículo 7 el inciso:
"Artículo 7. Publicidad.
No se dará publicidad sin autorización especial de la rectificación
registral de la mención relativa al sexo de la persona."
MOTIVACIÓN
Precisión terminológica, en consonancia con el título de la ley.
ENMIENDA NÚM. 14
FIRMANTE:
Don José Antonio Labordeta Subías
Grupo Parlamentario Mixto
De adición.
Añadir una disposición adicional primera con el siguiente texto:
"Disposición adicional primera. Publicidad de los documentos
incorporados en los expedientes gubernativos para la rectificación
de la mención registral del sexo.
A efectos de lo establecido en el apartado cuarto del artículo 21
del Reglamento del Registro Civil, los expedientes gubernativos para
la rectificación de la mención registral del sexo tienen carácter
reservado en los términos del apartado tercero del artículo 7 del
Real Decreto 937/2003, de 18 de julio."
MOTIVACIÓN
El artículo 21 del Reglamento del Registro Civil dice lo siguiente:
"No se dará publicidad sin autorización especial:
1. De la filiación adoptiva, no matrimonial o desconocida o de
circunstancias que descubran tal carácter, de la fecha del
matrimonio que conste en el folio de nacimiento, si aquél fuese
posterior a éste o se hubiese celebrado en los ciento ochenta días
anteriores al alumbramiento, y del cambio del apellido Expósito u
otros análogos o inconvenientes.
2. De la rectificación del sexo.
3. De las causas de nulidad, separación o divorcio de un matrimonio
o de las de privación o suspensión de la patria potestad.
4. De los documentos archivados, en cuanto a los extremos citados en
los números anteriores o a circunstancias deshonrosas o que estén
incorporados en expediente que tenga carácter reservado.
5. Del legajo de abortos.
La autorización se concederá por el Juez Encargado y sólo a quienes
justifiquen interés legítimo y razón
Página 24
fundada para pedirla. La certificación expresará el nombre del
solicitante, los solos efectos para que se libra y la autorización
expresa del Encargado. Este, en el registro directamente a su cargo,
expedirá por sí mismo la certificación."
Es decir, se trata de preservar la intimidad personal y familiar del
solicitante, no sólo mediante el artículo a que se refiere la
enmienda número 11 (que sólo recoge el hecho en sí de la
rectificación registral), sino también abarcando expresamente los
documentos por él aportados al expediente. Para ello se efectúa una
remisión expresa al artículo 7.3 del Real Decreto 937/2003,
limitando los supuestos de concesión de la autorización especial:
"En todo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57.1.c) de
la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español,
los documentos que puedan afectar a la seguridad de las personas, a
su honor, a la intimidad de su vida privada y familiar y a su propia
imagen, no podrán ser públicamente consultados sin que medie
consentimiento expreso de los afectados o hasta que haya
transcurrido un plazo de veinticinco años desde su muerte, si su
fecha es conocida o, en otro caso, de cincuenta años a partir de la
fecha de los documentos."
ENMIENDA NÚM. 15
FIRMANTE:
Don José Antonio Labordeta Subías
Grupo Parlamentario Mixto
De adición.
Añadir una disposición adicional segunda con el siguiente texto:
"Disposición adicional segunda. Traslado total del folio registral.
1. El interesado podrá incluir en la solicitud prevista en el
artículo 1 de la presente Ley la petición del traslado total del
folio registral a que hace referencia el: artículo 307 del
Reglamento del Registro Civil.
2. Dicha petición podrá asimismo efectuarse en aquellos supuestos en
que la rectificación registral de la mención de sexo fue realizada
mediante nota marginal con anterioridad a la entrada en vigor del
Real Decreto 820/2005, de 8 de julio."
MOTIVACIÓN
Se trata de que la petición del traslado total del folio registral
pueda ser efectuada por aquellas personas que con anterioridad a la
entrada en vigor del Real Decreto mencionado vieron inscrita la
rectificación registral correspondiente mediante nota marginal.
Entendemos que esta posibilidad va en consonancia con el espíritu de
la Ley y no perjudica el interés público.
ENMIENDA NÚM. 16
FIRMANTE:
Don José Antonio Labordeta Subías
Grupo Parlamentario Mixto
De adición.
Añadir una disposición adicional tercera con el siguiente texto:
"Disposición adicional tercera. Documentos expedidos por el Estado
español a extranjeros residentes en España.
Reglamentariamente se determinará el procedimiento para que aquellas
personas transexuales con residencia legal en España que acrediten
el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 4 de la
presente Ley, puedan solicitar la adecuación de los datos
correspondientes en la autorización de residencia y/o trabajo que
les haya sido expedida. En todo caso conservarán el número de
identidad de extranjero que les haya sido otorgado por la Dirección
General de la Policía de conformidad al artículo 101 del Real
Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre."
MOTIVACIÓN
Es evidente que dentro del territorio nacional existe un número
indeterminado de personas transexuales con nacionalidad extranjera.
Si bien no es competencia del Estado español la regulación del
Registro Civil de sus países de origen, sí que es claro el interés
público en su correcta identificación, al menos a través de los
documentos expedidos por nuestras autoridades autorizándoles la
residencia y/o el trabajo en España. De ahí esta remisión
reglamentaria, que se efectúa en relación al contenido de la ley,
por razones de seguridad jurídica.
Página 25
ENMIENDA NÚM. 17
FIRMANTE:
Don José Antonio Labordeta Subías
Grupo Parlamentario Mixto
De adición.
Añadir una disposición adicional cuarta con el siguiente texto:
"Disposición adicional cuarta. Inscripciones de nacimiento que sean
consecuencia de la adquisición de la nacionalidad española por
ciudadanos cuyo lugar de nacimiento sea un país extranjero.
En el caso de adquisición de la nacionalidad española por ciudadanos
cuyo nacimiento haya sido originariamente inscrito en Registro Civil
de un país extranjero, podrá solicitarse durante la tramitación del
expediente de nacionalidad, y acreditándolo debidamente en las
condiciones que establece esta Ley, que en el momento de levantarse
el acta de juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la
Constitución y a las Leyes, la inscripción de nacimiento en el
Registro Civil Municipal correspondiente que se extienda incluya la
rectificación registral de la mención de sexo."
MOTIVACIÓN
Simplificar trámites, evitando la sustanciación consecutiva de dos
expedientes gubernativos, uno para la adquisición de la nacionalidad
española, y otro para la rectificación registral de la mención de
sexo, cuando puede efectuarse perfectamente en uno solo.
ENMIENDA NÚM. 18
FIRMANTE:
Don José Antonio Labordeta Subías
Grupo Parlamentario Mixto
De adición.
Añadir una disposición adicional quinta con el siguiente texto:
"Disposición adicional quinta. Reexpedición de títulos académicos y
profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la
Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del
Sistema Educativo.
A efectos de abono de tasas por reexpedición de los títulos
académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas
establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de
Ordenación General del Sistema Educativo, la rectificación de la
mención del sexo en el Registro Civil no se considera causa
atribuible al interesado en los términos del párrafo primero del
artículo 8 del Real Decreto 733/1995, de 5 de mayo."
MOTIVACIÓN
El artículo 8 del referido Real Decreto dice así:
"Art. 8. Procedimiento de reexpedición.
1. Los títulos cuya expedición se regula en este Real Decreto son
documentos públicos. Cualquier modificación, alteración o enmienda
que legalmente proceda efectuar en su contenido exigirá su
reexpedición material por procedimiento análogo al seguido para la
expedición del original.
Procederá la expedición de duplicado de un titulo en los casos de
extravío, destrucción total o parcial, o rectificación del original.
Cuando la expedición de un duplicado se deba a causas atribuibles al
interesado correrá a su cargo el abono de los correspondientes
derechos.
2. En el duplicado que se expida deberá figurar impresa la misma
clave registral que en el original respectivo."
Entendemos que la transexualidad, al no ser una circunstancia
voluntaria, no puede considerarse "causa atribuible al interesado."
ENMIENDA NÚM. 19
FIRMANTE:
Don José Antonio Labordeta Subías
Grupo Parlamentario Mixto
De modificación.
Sustituir la disposición transitoria única del proyecto por una
disposición transitoria primera con el siguiente texto:
"Disposición transitoria primera. Exoneración de la acreditación de
requisitos para la rectificación de la mención registral del sexo.
1. La persona que, mediante informe de médico colegiado o
certificado del médico del Registro Civil,
Página 26
acredite reunir los requisitos del artículo 4 con anterioridad a la
entrada en vigor de esta Ley, podrá acceder al cambio registral de
sexo sin otras condiciones.
2. La persona que acredite haberle sido expedido en otro Estado
certificado de reconocimiento de género o documento análogo, podrá
solicitar la práctica de la rectificación de la mención registral
del sexo en el Registro Civil español en base a dicho documento
público, quedando exonerada de acreditar los requisitos previstos en
el apartado primero del artículo 4."
MOTIVACIÓN
Apartado 1.
El proyecto de ley habla de persona, que "acredite haber sido
sometida a cirugía de reasignación sexual con anterioridad a la
entrada en vigor de esta Ley". Entendemos que por razones de
justicia y seguridad jurídica (ya que, entre otros motivos, dicha
cirugía; ha sido y es de pago, y dejar la redacción de esta
disposición de esta manera sería dar carta blanca a una situación
evidente de discriminación económica), corresponde que diga
"acredite reunir los requisitos del artículo 4 con anterioridad a la
entrada en vigor de esta Ley".
Apartado 2.
En consonancia con la Exposición de Motivos propuesta en la Enmienda
número 1 -en la que se recuerda que sobre este tema ya han
legislado, entre otros Estados, Suecia (1972), Alemania (1980),
Italia (1982), Países Bajos (1985) o, más recientemente, Gran
Bretaña (2004), todos ellos miembros de la Unión Europea-, no es de
recibo que una persona transexual que haya obtenido (con todos los
requisitos legales correspondientes) un documento público
acreditativo de otro Estado haya de volver a acreditar lo mismo,
máxime cuando la tendencia en el Derecho actual -especialmente en el
ámbito comunitario- es el reconocimiento de los documentos públicos
extranjeros.
ENMIENDA NÚM. 20
FIRMANTE:
Don José Antonio Labordeta Subías
Grupo Parlamentario Mixto
De adición.
Añadir una disposición transitoria segunda con el siguiente texto:
"Disposición transitoria segunda. Juicios ordinarios sobre
rectificación del sexo registral incoados con anterioridad a la
entrada en vigor de esta Ley.
1. El demandante en un juicio ordinario sobre rectificación del sexo
registral incoado con anterioridad a la entrada en vigor de esta
Ley, podrá desistir unilateralmente del mismo en cualquier momento
de la primera instancia o de los recursos.
2. El desistimiento no impedirá al actor la presentación de la
solicitud prevista en el artículo 2 de esta Ley, pudiendo éste
solicitar para acreditar los requisitos a que hace referencia dicho
artículo, la entrega de los documentos originales, públicos o
privados, obrantes en el juicio ordinario. De dicha entrega se
dejará constancia en autos mediante la expedición de copia
autenticada de los documentos que se retiran."
MOTIVACIÓN
Evidente. Al producirse un cambio legislativo, y en este caso
además, un cambio de procedimiento, hay que regular qué ocurre con
los procedimientos abiertos y no concluidos a la entrada en vigor de
la ley.
ENMIENDA NÚM. 21
FIRMANTE:
Don José Antonio Labordeta Subías
Grupo Parlamentario Mixto
De modificación.
Modificar la disposición final segunda con el siguiente texto:
"Disposición final segunda. Modificación de la Ley del Registro
Civil de 8 de junio de 1957.
La Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 queda modificada
como sigue:
Uno. El primer párrafo del artículo 6 quedará redactado de la
siguiente forma:
"El Registro es público para quienes tengan interés en conocer los
asientos, con las excepciones que prevean ésta u otras Leyes."
Dos. El segundo párrafo del artículo 15 quedará redactado de la
siguiente forma:
"En todo caso se inscribirán los hechos ocurridos fuera de España,
cuando las correspondientes inscripciones
Página 27
deban servir de base a inscripciones exigidas por el Derecho
español."
Tres. El segundo párrafo del artículo 54 queda redactado como sigue:
"Quedan prohibidos los nombres que objetivamente perjudiquen a la
persona, los que hagan confusa la identificación y los que induzcan
a error en cuanto al sexo."
Cuatro. El artículo 93,2° queda redactado como sigue:
"2.° La indicación equivocada del sexo cuando igualmente no haya
duda sobre la identidad del nacido por las demás circunstancias, así
como la rectificación del sexo en los supuestos establecidos en la
Ley.""
MOTIVACIÓN
El proyecto de ley únicamente recoge las modificaciones de los
artículos 54.2° (apartado 3) y 93.2° (apartado 4), que mantenemos.
En cuanto al resto:
Apartado 1. Modificación del artículo 6.1.°
El párrafo dice así: "El Registro es público para quienes tengan
interés en conocer los asientos". Simplemente se añade "con las
excepciones que prevean ésta u otras Leyes".
Apartado 2. Modificación del artículo 15.2.°
Se trata de sustituir "inscripciones marginales" por
"inscripciones". El cambio no es caprichoso, en los supuestos que
están comprendidos en esta Ley, se referiría al caso de disposición
adicional cuarta que proponemos (enmienda 14): el nacimiento fuera
de España de extranjero que adquiere la nacionalidad española, al
inscribirse en el Registro Civil español es inscripción principal,
ya que abre folio, y no marginal.
ENMIENDA NÚM. 22
FIRMANTE:
Don José Antonio Labordeta Subías
Grupo Parlamentario Mixto
De adición.
Añadir una disposición final tercera con el siguiente texto:
"Disposición final tercera. Modificación del Reglamento del Registro
Civil de 14 de noviembre de 1958.
El Reglamento del Registro Civil de 14 de noviembre de 1958 queda
modificado como sigue:
Uno. El segundo párrafo del artículo 26 queda redactado como sigue:
"Cabe certificar sobre copias de los asientos, obtenidas por
fotografía o procedimientos análogos del modo que autorice la
Dirección General, a excepción de los folios registrales con notas
marginales de referencia a la inscripción de nacimiento."
Dos. El apartado cuarto del artículo 294 queda redactado como sigue:
"4. El sexo del inscrito por dictamen del Médico del Registro Civil
o su sustituto. En los supuestos a que hace referencia la Ley
reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al
sexo de las personas, dicho dictamen se sustituirá por los informes
a que hace referencia el artículo 4 de la referida Ley.""
MOTIVACIÓN
El proyecto de ley únicamente recoge la modificación de la Ley de
Registro Civil. Entendemos conveniente la modificación igualmente
del Reglamento de la misma, en particular en dos aspectos:
Apartado 1. Modificación del artículo 26.2.°
En la línea de salvaguardar la intimidad personal y familiar del
interesado, se trata de evitar certificaciones mediante fotocopia
cuando existan notas marginales de referencia a la inscripción de
nacimiento (ya no sólo de rectificación de sexo, también pueden ser
referencias a adopciones, cambios de apellidos...).
Apartado 2. Modificación del artículo 294.2.°
Dicho artículo dice actualmente:
"Para rectificar en la inscripción de nacimiento la indicación del
sexo se investigará:
1. Si la identidad queda establecida por las demás circunstancias de
la inscripción.
2. Si no existe o no ha existido otra persona con tales
circunstancias y del sexo indicado.
3. Si la persona a que afecta la rectificación no está correctamente
inscrita en otro asiento, y
4. El sexo del inscrito por dictamen del Médico del Registro Civil o
su sustituto. "Se trata de añadir una referencia a que en los
supuestos regulados por esta
Página 28
Ley, el dictamen se sustituya por los informes médicos establecidos
por el artículo 4"."
ENMIENDA NÚM. 23
FIRMANTE:
Don José Antonio Labordeta Subías
Grupo Parlamentario Mixto
De adición.
Añadir una disposición final cuarta con el siguiente texto:
"Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 84/1978, de 28 de
diciembre, por la que se regula la tasa por expedición del Documento
Nacional de Identidad.
La Ley 84/1978, de 28 de diciembre queda modificada como sigue:
Único. El segundo párrafo del artículo 4 queda redactado como sigue:
"Quienes hubieran de renovar preceptivamente su documento durante el
plazo de vigencia del mismo, por cambio de domicilio o de datos
filiatorios, o por cualquier circunstancia no imputable al
interesado.""
MOTIVACIÓN
En la línea de lo expuesto en la Enmienda número 15 en relación a
las tasas por expedición de títulos académicos, entendemos que la
transexualidad, al no tener carácter voluntario, no puede
considerarse circunstancia imputable al interesado.
ENMIENDA NÚM. 24
FIRMANTE:
Don José Antonio Labordeta Subías
Grupo Parlamentario Mixto
De adición.
Añadir una disposición final quinta con el siguiente texto:
"Disposición final quinta. Desarrollo reglamentario.
El Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, dictará en el
plazo máximo de seis meses las disposiciones necesarias para el
desarrollo y ejecución de esta Ley."
MOTIVACIÓN
Corresponde a la disposición final tercera del proyecto, si bien
añadiendo el inciso "en el plazo máximo de seis meses", a semejanza
de muchas otras leyes aprobadas en esta legislatura y en las
anteriores.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara se
presentan las siguientes enmiendas parciales al proyecto de Ley
Reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al
sexo de las personas.
Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de octubre de 2006.-Isaura
Navarro Casillas, Diputada.-Joan Herrera Torres, Portavoz del Grupo
Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds.
ENMIENDA NÚM. 25
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya
Verds
De sustitución.
Exposición de motivos. Se propone la sustitución por el siguiente
texto.
"El Registro Civil, concebido por la vigente Ley de 8 de junio de
1957 como instrumento para la constancia oficial de la existencia,
estado civil y condición de las personas, se ha configurado en el
Derecho español en torno a la inscripción de nacimiento, ya que ésta
hace fe, conforme al artículo 41 de la referida Ley, del hecho,
fecha, hora y lugar del nacimiento, del sexo y, en su caso, de la
filiación del inscrito.
Ahora bien, de todas estas circunstancias, el sexo reseñado en el
Registro Civil ha sido tradicionalmente determinado en función del
llamado sexo morfológico, es decir, en la simple apreciación visual
de los órganos genitales externos presentes en el momento del
nacimiento.
Página 29
Sin embargo, los avances de la ciencia médica han determinado
claramente la insuficiencia de este criterio como el único válido en
la categorización del sexo de la persona, y no sólo por la
existencia de determinados tratamientos médicos que permiten
modificar la estructura morfológica de la persona -con lo cual ni
los genitales externos ni los demás caracteres sexuales son
inmutables, como presupone el criterio tradicional- sino también por
la propia formulación del sexo como una realidad compleja, integrada
por factores cromosómicos, gonadales, hormonales y psicosociales,
hallándose entre estos últimos tanto el sentimiento interno de cada
cual de pertenencia a un sexo determinado (identidad sexual), como
la percepción social del sexo de una persona en función de los roles
o comportamientos de la misma en relación a los demás (sexo social).
Ante esta nueva situación, y dada la existencia de un significativo
número de personas cuya identidad sexual o de género (concepto este
último que engloba el de sexo en las normas jurídicas de más
reciente aprobación, como la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de
diciembre) no se corresponde con el sexo con el que inicialmente
fueron inscritas, razones evidentes de seguridad jurídica exigen una
respuesta clara por parte del legislador, largamente demandada hasta
la fecha tanto por la doctrina como por la jurisprudencia,
haciéndose eco no sólo de la Resolución del Parlamento Europeo de 12
de septiembre de 1989, sobre la discriminación de los transexuales,
o de la Recomendación del Consejo de Europa, relativa a la condición
de los transexuales, de 29 de septiembre de 1989, sino también de la
existencia de legislación específica sobre la materia en países de
nuestro entorno como Suecia (1972), Alemania (1980), Italia (1982),
Países Bajos (1985) o, más recientemente Gran Bretaña (2004).
Así pues, la presente Ley tiene por objeto regular los requisitos
necesarios para acceder al cambio de la inscripción relativa al sexo
de una persona en el Registro Civil, cuando dicha inscripción no se
corresponde con su verdadera identidad de género. Asimismo,
contempla el cambio del nombre propio para que no resulte
discordante con el sexo reclamado, todo ello en consonancia con los
principios constitucionales de dignidad de la persona y de libre
desarrollo de la personalidad y con respeto al derecho a la
intimidad de esa persona; sin menoscabo del interés general en la
exactitud de los asientos del Registro Civil a lo largo de la vida
del inscrito -y no sólo en el momento del nacimiento- que se recoge
en el texto de la Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957, y
de su Reglamento, de 1 de noviembre de 1958.
En este sentido, la regulación que se establece se dirige a
constatar la existencia de un cambio en las circunstancias
identificativas de la persona en el tráfico jurídico, que no de la
personalidad, concepto éste determinado, conforme al artículo 29 del
Código Civil, por el hecho del nacimiento, y que tiene su debido
reflejo no sólo en que el cambio registral no alterará la
titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que
correspondieran a la persona con anterioridad al mismo, sino en que
se reafirma el carácter personal e intransferible del Documento
Nacional de Identidad, documento público que, conforme a la Ley
Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, tiene por sí solo, suficiente
valor para la acreditación de la identidad de las personas lo que
justifica las modificaciones que se efectúan por esta Ley en la
regulación del mismo.
Establecida, por tanto, con claridad meridiana, la continuidad de la
personalidad jurídica del inscrito, y reafirmada su identificación a
través del Documento Nacional de Identidad, el rigor con que se
establecen en el artículo 4 de la presente Ley los requisitos,
debidamente acreditados, para la rectificación registral de la
mención del sexo, hace innecesaria la rectificación de la
inscripción de nacimiento por sentencia firme en juicio ordinario,
llevándose a cabo en estos casos la rectificacion registral de
acuerdo con la regulación de los expedientes gubernativos del
Registro Civil. Igualmente dicho rigor hace innecesario condicionar
la concesión de la rectificación registral de la mención del sexo de
una persona a que ésta se haya sometido a cirugía de reasignación
sexual, ya que la exigencia generalizada de un tratamiento que no se
encuentra incluido dentro del catálogo de prestaciones del sistema
sanitario público en todo el territorio nacional, y que hace
referencia a caracteres morfológicos que en el tráfico jurídico
habitual no son determinantes para la identificación de las
personas, atenta claramente contra la dignidad de las mismas,
entendida ésta, según define nuestro Tribunal Constitucional en su
sentencia número 53/1985, de 11 de abril, como "un valor espiritual
y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en
la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y
que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás".
Por último, en la línea de reformas anteriores efectuadas para
garantizar el derecho de las personas a la libre elección del nombre
propio, se reforma mediante esta ley el artículo 54 de la Ley del
Registro Civil, de 8 de junio de 1957, derogándose la prohibición,
de inscribir como nombre propio los diminutivos o variantes
familiares y coloquiales que no hayan alcanzado sustantividad."
MOTIVACIÓN
Esta nueva redacción de la Exposición de Motivos obedece a la
necesidad de aclarar conceptos y de situar, por razones de seguridad
jurídica, la reforma que se pretende en el contexto de la normativa
actual del Registro Civil, dejando claro:
1.° Que la transexualidad no es un capricho arbitrario, sino una
realidad científica reconocida tanto por las instituciones
comunitarias como por las legislaciones de diversos países europeos
desde hace más de veinte años.
Página 30
2.° Que la personalidad jurídica del inscrito sigue siendo la misma,
de lo que es reflejo la reafirmación que se hace del carácter
personal e intransferible del Documento Nacional de Identidad y,
consecuentemente, de toda, la documentación derivada del mismo
(pasaportes, etc.).
3.° Que la regulación detallada que se realiza justifica que el
tramité a seguir sea el expediente gubernativo y no el juicio
ordinario, ya que:
a) La defensa del interés público y de la legalidad está más que
garantizada desde el momento que ya la regulación del Registro Civil
establece la necesariedad de la presencia del Ministerio Fiscal en
el expediente gubernativo.
b) La especificación que se hace en el articulado de los requisitos
de diagnóstico y de tratamiento (base de la prueba de la realidad
que se pretende inscribir), configurados a través de la figura de
los informes médicos que habrá de pres |