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Este Diario
Digital Transexual informa de una Guía Rápida para acceder a la
tramitación del cambio de nombre y sexo en el Registro Civil tras la
reciente aprobación de la Ley de Identidad de Genero de Marzo del
2007.
También
emitimos un modelo de solicitud perfectamente valido para la
presentación en el Registro Civil del demandante.
GUÍA RÁPIDA
EXPEDIENTE GUBERNATIVO PARA
LA RECTIFICACIÓN REGISTRAL DEL SEXO: Procedimiento y requisitos
(Ley 3/2007, de 15 de marzo,
reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al
sexo de las personas)
Requisitos:
Tener la nacionalidad española, ser mayor de edad y poseer capacidad
suficiente.
Solicitud: Se presenta
mediante escrito del interesado dirigido al Encargado del Registro
Civil de su domicilio haciendo constar su nombre, apellidos, número
del documento nacional de identidad y domicilio;
una exposición sucinta y numerada de los hechos; el nuevo nombre que
propone en concordancia con el sexo cuya rectificación solicita,
salvo que desee conservar el que viniese ostentando; los fundamentos
de derecho; y la petición, fijada con claridad y precisión, de que
se rectifique la mención relativa a su sexo así como, en su caso, el
nombre que propone en concordancia con el nuevo sexo inscrito.
Puede también
incluirse en la solicitud el traslado del folio registral.
Documentos que
han de acompañarse:
-
Certificado de empadronamiento ( En
todos los casos, aunque se viva en el sitio de origen, para
determinar
el Registro Civil en el que hay que
presentarse
)
-
Certificación literal de la inscripción
de nacimiento
-
DNI y fotocopia del
mismo.
-
Informe de médico o psicólogo clínico
de "disforia de genero" que haga referencia,
uno, a la existencia de disonancia entre sexo inscrito y la
identidad de género sentida o sexo psicosocial y a la estabilidad y
persistencia de la disonancia y, dos, a la ausencia de trastornos de
personalidad que pudieran influir de manera determinante en la
existencia de la disonancia.
-
Informe del médico que haya dirigido el
tratamiento, por el que se acredite que el interesado ha sido
tratado médicamente durante al menos dos años para acomodar sus
características físicas al sexo reclamado, sin que
sea necesario para ello la cirugía de genitales.
O,
en su defecto, mediante informe de un médico forense especializado.
Este requisito no será necesario cuando concurran razones de salud o
edad que imposibiliten el seguimiento del tratamiento, en cuyo caso
aportará certificado médico de tal circunstancia. (
Los médicos que emitan estos informes
deben de estar
colegiados en España
o sus títulos han sido reconocidos u homologados en España )
Limitaciones en cuanto al nombre:
El nombre que actualmente se ostente, si por su ambigüedad fuese
válido para designar ambos sexos, puede mantenerse por el
interesado, pero si claramente fuese determinante del género, ha de
cambiarse para que concuerde con el nuevo sexo.
En
todo caso, no son admisibles los nombres que:
·
Perjudiquen objetivamente a la persona.
Por tal razón se excluyen los que resulten, por sí o en combinación
con los apellidos, contrarios al decoro, deshonrosos, humillantes,
denigrantes, etc.
·
Hagan confusa la identificación (por
ejemplo un apellido convertido en nombre).
·
Induzcan en su conjunto a error sobre
el sexo (por ejemplo, Juan a una mujer o Juana a un hombre)
·
Ya ostente un hermano vivo
·
Y por último, no están permitidos mas
de dos nombres simples o de uno compuesto. En este segundo caso, los
dos nombres se unirán por medio de un guión.
Modelo de
solicitud
Valido
para la reclamación del cambio de nombre y sexo bajo la nueva Ley de
Transexuales en El Registro Civil.
El
certificado de empadronamiento hay que presentarlo en todos los
casos, aunque se resida en la ciudad de nacimiento, es necesario
para determinar el registro civil en el que hay que presentarse.
SR.
ENCARGADO DEL REGISTRO CIVIL DE _________
D. ________ ________
_________, nacido/a en__________, el día __ de _______ de ____, de
nacionalidad española, mayor de edad, con domicilio en calle
_________________________________, de la localidad de __________
(código postal _______), en la provincia de___________, con teléfono
de contacto ____________ y, con DNI ____________,
EXPONE:
Que por medio del presente
escrito promueve expediente gubernativo para que se proceda a la
rectificación de la mención registral del sexo en la inscripción de
su nacimiento, el cambio de su nombre propio y el traslado total del
folio registral con cancelación del actual asiento y apertura de uno
nuevo en el que consten los datos que por consecuencia de este
expediente resulten rectificados y modificados. Basa el expediente
en los siguientes:
HECHOS
A.- Que
le ha sido diagnosticada disforia de género ………………
B.-
……………….
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. Ley
3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de
la mención relativa al sexo de las personas.
2. Ley
del Registro Civil, artículos 20 y 54 y Reglamento del Registro
Civil, artículo 21 y 307.
RELACIÓN
DE DOCUMENTOS APORTADOS
-
Certificado de empadronamiento para
determinar el registro civil en el que hay que
presentarse
-
Certificación literal de la inscripción
de nacimiento
-
DNI original y
fotocopia.
- Informe
del médico o psicólogo clínico de "disforia de
genero" en el que consta la existencia de disonancia entre
sexo inscrito y la identidad de género sentida o sexo psicosocial y
la estabilidad y persistencia de la disonancia, así como la ausencia
de trastornos de personalidad que hayan podido influir de manera
determinante en la existencia de dicha disonancia.
-
Informe del médico que ha dirigido el
tratamiento, acreditativo de que ha sido tratado médicamente durante
_______ (al menos dos años)___ para acomodar las características
físicas al sexo reclamado. ___. O,
en su defecto, mediante informe de un médico forense especializado.
(Este requisito no será necesario cuando concurran razones de
salud o edad que imposibiliten el seguimiento del tratamiento, en
cuyo caso aportará certificado médico de tal circunstancia___).
En virtud
de lo expuesto,
SOLICITA:
Que se
tenga por incoado expediente gubernativo y, previos los trámites,
oportunos, se dicte resolución acordando:
1º. La
rectificación en la inscripción de nacimiento de la mención relativa
al sexo del que suscribe haciendo constar el de “__________” por el
de “__________”
2º. El
cambio de nombre de “___________” por el de “___________”
3º. El
traslado total del folio registral con cancelación del actual
asiento y apertura de uno nuevo en el que se hagan constar el nuevo
nombre y sexo acordados.
______a___de___2007.
Fdo. D.________ ________
_________
Desde aquí
puedes acceder al documento Word e imprimir la solicitud
TEXTO
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LA NUEVA LEY FIRMADO POR EL REY Y
PRESIDENTE DE ESPAÑA
LEY 3/2007, de 15
de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención
relativa al sexo de las personas.
Rango: LEY / Páginas: 11251 - 11253
/ TEXTO ORIGINAL.
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las
Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente
ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La presente Ley
tiene por objeto regular los requisitos necesarios para acceder al
cambio de la inscripción relativa al sexo de una persona en el
Registro Civil, cuando dicha inscripción no se corresponde con su
verdadera identidad de género. Contempla también el cambio del
nombre propio para que no resulte discordante con el sexo reclamado.
La transexualidad,
considerada como un cambio de la identidad de género, ha sido
ampliamente estudiada ya por la medicina y por la psicología. Se
trata de una realidad social que requiere una respuesta del
legislador, para que la inicial asignación registral del sexo y del
nombre propio puedan ser modificadas, con la finalidad de garantizar
el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad de las personas
cuya identidad de género no se corresponde con el sexo con el que
inicialmente fueron inscritas.
De acuerdo con la
regulación que se establece en esta Ley, la rectificación registral
del sexo y el cambio del nombre se dirigen a constatar como un hecho
cierto el cambio ya producido de la identidad de género, de manera
que queden garantizadas la seguridad jurídica y las exigencias del
interés general. Para ello, dicho cambio de identidad habrá de
acreditarse debidamente, y la rectificación registral se llevará a
cabo de acuerdo con la regulación de los expedientes gubernativos
del Registro Civil.
Mediante esta Ley
España se suma a aquellos países de nuestro entorno que cuentan con
una legislación específica que da cobertura y seguridad jurídica a
la necesidad de la persona transexual, adecuadamente diagnosticada,
de ver corregida la inicial asignación registral de su sexo,
asignación contradictoria con su identidad de género, así como a
ostentar un nombre que no resulte discordante con su identidad.
Por último, se
reforma mediante esta Ley el artículo 54 de la Ley del Registro
Civil de 8 de junio de 1957. Para garantizar el derecho de las
personas a la libre elección del nombre propio, se deroga la
prohibición de inscribir como nombre propio los diminutivos o
variantes familiares y coloquiales que no hayan alcanzado
sustantividad.
Artículo 1. Legitimación.
1. Toda persona de
nacionalidad española, mayor de edad y con capacidad suficiente para
ello, podrá solicitar la rectificación de la mención registral del
sexo.
La rectificación
del sexo conllevará el cambio del nombre propio de la persona, a
efectos de que no resulte discordante con su sexo registral.
2. Asimismo, la
persona interesada podrá incluir en la solicitud la petición del
traslado total del folio registral.
Artículo 2. Procedimiento.
1. La
rectificación de la mención registral del sexo se tramitará y
acordará con sujeción a las disposiciones de esta Ley, de acuerdo
con las normas establecidas en la Ley del Registro Civil, de 8 de
junio de 1957, para los expedientes gubernativos.
En la solicitud de
rectificación registral se deberá incluir la elección de un nuevo
nombre propio, salvo cuando la persona quiera conservar el que
ostente y éste no sea contrario a los requisitos establecidos en la
Ley del Registro Civil.
2. No son de
aplicación en el expediente para la rectificación de la mención
registral del sexo:
a) La regla
primera del artículo 97 de la Ley del Registro Civil.
b) El párrafo
segundo del artículo 218 del Reglamento del Registro Civil.
c) Los párrafos
tercero y cuarto del artículo 349 del Reglamento del Registro Civil.
Artículo 3. Autoridad competente.
La competencia
para conocer de las solicitudes de rectificación registral de la
mención del sexo corresponderá al Encargado del Registro Civil del
domicilio del solicitante.
Artículo 4. Requisitos para acordar la rectificación.
1. La
rectificación registral de la mención del sexo se acordará una vez
que la persona solicitante acredite:
a) Que le ha sido
diagnosticada disforia de género.
La acreditación
del cumplimiento de este requisito se realizará mediante informe de
médico o psicólogo clínico, colegiados en España o cuyos títulos
hayan sido reconocidos u homologados en España, y que deberá hacer
referencia:
1. A la existencia
de disonancia entre el sexo morfológico o género fisiológico
inicialmente inscrito y la identidad de género sentida por el
solicitante o sexo psicosocial, así como la estabilidad y
persistencia de esta disonancia.
2. A la ausencia
de trastornos de personalidad que pudieran influir, de forma
determinante, en la existencia de la disonancia reseñada en el punto
anterior.
b) Que ha sido
tratada médicamente durante al menos dos años para acomodar sus
características físicas a las correspondientes al sexo reclamado. La
acreditación del cumplimiento de este requisito se efectuará
mediante informe del médico colegiado bajo cuya dirección se haya
realizado el tratamiento o, en su defecto, mediante informe de un
médico forense especializado.
2. No será
necesario para la concesión de la rectificación registral de la
mención del sexo de una persona que el tratamiento médico haya
incluido cirugía de reasignación sexual. Los tratamientos médicos a
los que se refiere la letra b) del apartado anterior no serán un
requisito necesario para la concesión de la rectificación registral
cuando concurran razones de salud o edad que imposibiliten su
seguimiento y se aporte certificación médica de tal circunstancia.
Artículo 5. Efectos.
1. La resolución
que acuerde la rectificación de la mención registral del sexo tendrá
efectos constitutivos a partir de su inscripción en el Registro
Civil.
2. La
rectificación registral permitirá a la persona ejercer todos los
derechos inherentes a su nueva condición.
3. El cambio de
sexo y nombre acordado no alterará la titularidad de los derechos y
obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con
anterioridad a la inscripción del cambio registral.
Artículo 6.
Notificación del cambio registral de sexo.
1. El Encargado
del Registro Civil notificará de oficio el cambio de sexo y de
nombre producido a las autoridades y organismos que
reglamentariamente se determine.
2. El cambio de
sexo y nombre obligará a quien lo hubiere obtenido a solicitar la
emisión de un nuevo documento nacional de identidad ajustado a la
inscripción registral rectificada. En todo caso se conservará el
mismo número del documento nacional de identidad.
3. La nueva
expedición de documentos con fecha anterior a la rectificación
registral se realizará a petición del interesado, su representante
legal o persona autorizada por aquel, debiendo garantizarse en todo
caso por las autoridades, organismos e instituciones que los
expidieron en su momento la adecuada identificación de la persona a
cuyo favor se expidan los referidos documentos, mediante la oportuna
impresión en el duplicado del documento del mismo número de
documento nacional de identidad o la misma clave registral que
figurare en el original.
Artículo 7. Publicidad.
No se dará
publicidad sin autorización especial de la rectificación registral
de la mención relativa al sexo de la persona.
Disposición
adicional primera. Adición de un apartado 3 al artículo 7 de la Ley
14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana
asistida.
Se modifica el
artículo 7 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre Técnicas de
reproducción humana asistida, que queda redactado como sigue:
«Artículo 7.
Filiación de los hijos nacidos mediante técnicas de reproducción
asistida.
1. La filiación de
los nacidos con las técnicas de reproducción asistida se regulará
por las leyes civiles, a salvo de las especificaciones establecidas
en los tres siguientes artículos.
2. En ningún caso,
la inscripción en el Registro Civil reflejará datos de los que se
pueda inferir el carácter de la generación.
3. Cuando la mujer
estuviere casada, y no separada legalmente o de hecho, con otra
mujer, esta última podrá manifestar ante el Encargado del Registro
Civil del domicilio conyugal, que consiente en que cuando nazca el
hijo de su cónyuge, se determine a su favor la filiación respecto
del nacido.»
Disposición adicional segunda. Reexpedición de títulos o documentos.
A efectos de abono
de tasas por reexpedición de los títulos o documentos, la
rectificación de la mención del sexo en el Registro Civil no se
considera causa atribuible a la persona interesada.
Disposición
transitoria única. Exoneración de la acreditación de requisitos para
la rectificación de la mención registral del sexo.
La persona que,
mediante informe de médico colegiado o certificado del médico del
Registro Civil, acredite haber sido sometida a cirugía de
reasignación sexual con anterioridad a la entrada en vigor de esta
Ley, quedará exonerada de acreditar los requisitos previstos por el
artículo 4.1.
Disposición
final primera. Título competencial.
Esta Ley se dicta
en ejercicio de las competencias exclusivas del Estado recogidas en
el artículo 149.1. 8.ª de la Constitución.
Disposición final segunda. Modificación de la Ley del Registro
Civil, de 8 de junio de 1957.
La Ley del
Registro Civil, de 8 de junio de 1957, queda modificada como sigue:
Uno. El primer
párrafo del artículo 6 quedará redactado de la siguiente forma:
«El Registro es
público para quienes tengan interés en conocer los asientos, con las
excepciones que prevean ésta u otras leyes.»
Dos. El segundo
párrafo del artículo 15 quedará redactado de la siguiente forma:
«En todo caso se
inscribirán los hechos ocurridos fuera de España, cuando las
correspondientes inscripciones deban servir de base a inscripciones
exigidas por el derecho español.»
Tres. El segundo
párrafo del artículo 54 queda redactado como sigue:
«Quedan prohibidos
los nombres que objetivamente perjudiquen a la persona, los que
hagan confusa la identificación y los que induzcan a error en cuanto
al sexo.»
Cuatro. El
artículo 93.2.º queda redactado como sigue:
«2.º La indicación
equivocada del sexo cuando igualmente no haya duda sobre la
identidad del nacido por las demás circunstancias, así como la
mención registral relativa al sexo de las personas en los casos de
disforia de género.»
Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.
El Gobierno, a
propuesta del Ministro de Justicia, dictará las disposiciones
necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.
Disposición final
cuarta. Modificación de la Ley 84/1978, de 28 de diciembre, por la
que se regula la tasa por expedición del Documento Nacional de
Identidad.
El número 2 del
artículo 4 de la Ley 84/1978, de 28 de diciembre, queda redactado
como sigue:
«Quienes hubieran
de renovar preceptivamente su documento durante el plazo de vigencia
del mismo, por cambio de domicilio o de datos filiatorios, o por
cualquier circunstancia no imputable al interesado.»
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto.
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden
y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 15 de marzo de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ ZAPATERO
C.
A.
23-03-2007
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