|
Compartir
Menea la noticia aquí

SUSCRIBIRME
A NOTICIAS DIARIO DIGITAL
Recomendación CM / Rec (2010) 5 del Comité de Ministros a los
Estados miembros sobre las medidas para combatir la
discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de
género. (Adoptada por el Comité de Ministros el 31 de marzo 2010
en la reunión del 1081a Delegados de Ministros)
El Comité de Ministros, en virtud del artículo 15.b del Estatuto
del Consejo de Europa,
Traducido para el Diario Digital Transexual por Tamara Adrian-.
Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es lograr una
mayor unidad entre sus miembros, y que este objetivo puede
perseguirse, en particular, a través de una acción común en
materia de derechos humanos;
Recordando que los derechos humanos son universales y se
aplicará a todas las personas, y destacando tanto su compromiso
de garantizar la igual dignidad de todos los seres humanos y el
disfrute de los derechos y libertades de todas las personas sin
discriminación alguna por razón de sexo, raza, color, idioma,
religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o
social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento
u otra condición, de conformidad con la Convención para la
Protección de los Derechos Humanos y las Libertades
Fundamentales (ETS N º 5) (en lo sucesivo "la Convención") y sus
protocolos;
Reconociendo que el trato no discriminatorio por agentes
estatales, así como, cuando proceda, medidas positivas para la
protección del Estado contra el trato discriminatorio, incluso
por agentes no estatales, son componentes fundamentales del
sistema internacional de protección de los derechos humanos y
las libertades fundamentales;
Reconociendo que las personas lesbianas, gays, bisexuales y
personas transgénero han sido durante siglos y siguen siendo
objeto de la homofobia, la transfobia y otras formas de
intolerancia y discriminación, incluso dentro de su familia -
incluyendo la penalización, la marginación, la exclusión social
y la violencia - por motivos de orientación sexual o identidad
de género, y que se requiere acción específica con el fin de
garantizar el pleno disfrute de los derechos humanos de estas
personas;
Teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos ("en lo sucesivo," la Corte ") y de otras
jurisdicciones internacionales, que consideran la orientación
sexual un motivo prohibido de discriminación y han contribuido
al avance de la protección de los derechos de los personas
transgénero;
Recordando que, de conformidad con la jurisprudencia de la
Corte, cualquier diferencia de trato, a fin de no ser
discriminatoria, debe tener una justificación objetiva y
razonable, es decir, perseguir un fin legítimo y recurrir a
medios que son razonablemente proporcional al objetivo
perseguido;
Teniendo en cuenta el principio de que ninguno de los valores
culturales, tradicionales, ni religiosa, ni a las normas de una
cultura "dominante" puede ser invocada para justificar la
incitación al odio o cualquier otra forma de discriminación,
incluso por razones de orientación sexual o identidad de género;
Visto el mensaje del Comité de Ministros a los comités de
dirección y de otras comisiones que participan en la cooperación
intergubernamental en el Consejo de Europa sobre la igualdad de
derechos y la dignidad de todos los seres humanos, incluidas las
lesbianas, gays, bisexuales y personas transgénero, adoptada el
2 de julio de 2008, y sus recomendaciones pertinentes;
Teniendo en cuenta las recomendaciones adoptadas desde 1981 por
la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa sobre la
discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de
género, así como la Recomendación 211 (2007) del Congreso de
Poderes Locales y Regionales del Consejo de Europa sobre "La
libertad de reunión y de expresión para las lesbianas, gays,
bisexuales y transexuales";
Reconociendo el papel del Comisionado para los Derechos Humanos
en el seguimiento de la situación de lesbianas, gays, bisexuales
y personas transgénero en los Estados miembros con respecto a la
discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de
género;
Tomando nota de la declaración conjunta, formulada el 18 de
diciembre de 2008 por 66 estados en la Asamblea General de
Naciones Unidas, que condenó violaciones de derechos humanos por
orientación sexual e identidad de género, tales como asesinatos,
torturas, detenciones arbitrarias y "privación de los derechos
económicos, sociales y los derechos culturales, incluido el
derecho a la salud ";
Destacando que la discriminación y la exclusión social por razón
de orientación sexual o identidad de género mejor puede ser
superado con medidas dirigidas tanto a aquellos que sufren
discriminación o exclusión, y la población en general,
Recomienda que los Estados miembros:
1. Examinar las medidas legislativas y de otra, mantenerlos bajo
revisión, así como recopilar y analizar los datos pertinentes, a
fin de supervisar y corregir cualquier discriminación directa o
indirecta por razón de orientación sexual o identidad de género;
2. garantizar que las medidas legislativas y otras que se
adopten y apliquen efectivamente para combatir la discriminación
por motivos de orientación sexual o identidad de género, para
garantizar el respeto de los derechos humanos de lesbianas, gays,
bisexuales y personas transgénero y promover la tolerancia hacia
ellos;
3. garantizar que las víctimas de la discriminación son
conscientes y tienen acceso a recursos jurídicos efectivos ante
una instancia nacional, y que las medidas para combatir la
discriminación son, en su caso, las sanciones por las
infracciones y la prestación de la debida reparación para las
víctimas de discriminación;
4. guiarse en sus leyes, políticas y prácticas de los principios
y medidas que figuran en el apéndice de esta recomendación;
5. garantizar con los medios adecuados y de acción que la
presente Recomendación, incluido su apéndice, se traduce y se
difundan lo más ampliamente posible.
Anexo de la Recomendación CM / Rec (2010) 5
I. Derecho a la vida, la seguridad y protección contra la
violencia
A. "crímenes de odio" y otros incidentes motivados por el odio
1. Los Estados miembros deberían garantizar eficaces, rápidos e
imparciales sobre presuntos casos de crímenes y otros
incidentes, donde la orientación sexual o identidad de género de
la víctima se sospeche que han constituido un motivo para el
autor, sino que además debe velar por que se preste especial
atención a la investigación de esos delitos e incidentes cuando
presuntamente cometidos por agentes del orden o por otras
personas que actúen a título oficial, y que los responsables de
esos actos sean efectivamente sometidos a la justicia y, en su
caso, sean castigados con el fin de evitar la impunidad.
2. Los Estados miembros deberían garantizar que, cuando la
determinación de las sanciones, un motivo los vicios relativos a
la orientación sexual o identidad de género puede ser tenido en
cuenta como circunstancia agravante.
3. Los Estados miembros tomarán las medidas apropiadas para
garantizar que las víctimas y los testigos de la orientación
sexual o identidad de género relacionadas con "los crímenes de
odio" y otros incidentes motivados por el odio se les anima a
denunciar estos crímenes e incidentes, a tal fin, los Estados
miembros deben adoptar todas las medidas necesarias para
garantizar que las estructuras del orden público, incluido el
poder judicial, tienen los conocimientos y habilidades
necesarias para identificar a esos delitos e incidentes y de
proporcionar asistencia y apoyo a las víctimas y los testigos.
4. Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para
garantizar la seguridad y la dignidad de todas las personas en
prisión o en otras formas privadas de su libertad, incluyendo
lesbianas, gays, bisexuales y personas transgénero, y, en
particular, adoptar medidas de protección contra el asalto
físico, violación y otras formas de abuso sexual, ya sean
cometidos por otros reclusos o el personal; se deben adoptar
medidas a fin de proteger de manera adecuada y respetar la
identidad de género de las personas transgénero.
5. Los Estados miembros deberían garantizar que los datos
relevantes son recogidos y analizados sobre la prevalencia y
naturaleza de la discriminación y la intolerancia por motivos de
orientación sexual o identidad de género y, en particular sobre
los crímenes de odio "y los incidentes motivados por el odio
relacionados con la orientación sexual o identidad de género.
B. "discurso del odio"
6. Los Estados miembros tomarán las medidas apropiadas para
combatir todas las formas de expresión, incluso en los medios de
comunicación y en Internet, que puede ser razonablemente
entendida como susceptible de provocar el efecto de incitar,
difundir o promover el odio u otras formas de discriminación
contra las personas lesbianas, gays, bisexuales y personas
transgénero. Tal "discurso de odio" debería estar prohibida, y
desautorizó públicamente siempre que ocurra. Todas las medidas
deben respetar el derecho fundamental a la libertad de expresión
de conformidad con el artículo 10 de la Convención y la
jurisprudencia de la Corte.
7. Los Estados miembros deberían aumentar la conciencia entre
las autoridades públicas e instituciones públicas en todos los
niveles de su responsabilidad de abstenerse de hacer
declaraciones, en particular a los medios que, razonablemente,
puede entenderse como una legitimación de ese odio o la
discriminación.
8. Los funcionarios públicos y otros representantes del Estado
deben ser alentados a promover la tolerancia y el respeto de los
derechos humanos de lesbianas, gays, bisexuales y personas
transgénero cada vez que realicen un diálogo con representantes
clave de la sociedad civil, incluidos los medios de comunicación
y las organizaciones deportivas, organizaciones políticas y las
comunidades religiosas.
II. La libertad de asociación
9. Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para
garantizar, de conformidad con el artículo 11 de la Convención,
que el derecho a la libertad de asociación puede ser efectiva
sin discriminación alguna por razón de orientación sexual o
identidad de género, en particular, discriminatorio
procedimientos administrativos, incluidos los trámites excesivos
para el registro y funcionamiento práctico de las asociaciones,
deben evitarse y eliminarse, las medidas también deben ser
tomadas para prevenir el abuso de las disposiciones jurídicas y
administrativas, tales como los relacionados con las
restricciones basadas en la salud pública, la moral pública y el
orden público.
10. El acceso a la financiación pública disponible para las
organizaciones no gubernamentales deben ser asegurado sin
distinción por motivos de orientación sexual o identidad de
género.
11. Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para
proteger efectivamente a los defensores de los derechos humanos
de lesbianas, gays, bisexuales y personas transgénero contra la
hostilidad y la agresión a las que puedan estar expuestos,
incluso cuando presuntamente cometidos por agentes estatales, a
fin de que puedan desarrollar libremente sus actividades de
conformidad con la Declaración del Comité de Ministros el
Consejo de la acción de Europa para mejorar la protección de los
defensores de derechos humanos y promover sus actividades.
12. Los Estados miembros deberían garantizar que las
organizaciones no gubernamentales que defienden los derechos
humanos de lesbianas, gays, bisexuales y personas transgénero
son debidamente consultados sobre la adopción y aplicación de
medidas que pueden tener un impacto en los derechos humanos de
estas personas.
III. La libertad de expresión y de reunión pacífica
13. Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para
garantizar, de conformidad con el artículo 10 de la Convención,
que el derecho a la libertad de expresión puede ser
efectivamente disfrutado, sin discriminación por motivos de
orientación sexual o identidad de género, incluso con respecto a
la libertad de recibir y difundir información sobre temas que
tratan con la orientación sexual o identidad de género.
14. Los Estados miembros tomarán las medidas apropiadas a nivel
nacional, regional y local para garantizar que el derecho a la
libertad de reunión pacífica, como está consagrado en el
artículo 11 de la Convención, pueden ser efectivamente
disfrutado, sin discriminación por razón de orientación sexual o
identidad de género.
15. Los Estados miembros deberían garantizar que las autoridades
policiales las medidas adecuadas para proteger a los
participantes en manifestaciones pacíficas en favor de los
derechos humanos de lesbianas, gays, bisexuales y personas
transgénero de todo intento de perturbar o impedir ilegalmente
el goce efectivo de su derecho a la libertad de expresión y de
reunión pacífica.
16. Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para
prevenir las restricciones sobre el goce efectivo de los
derechos a la libertad de expresión y de reunión pacífica
resultado del abuso de las disposiciones legales o
administrativas, por ejemplo por razones de salud pública, la
moral pública y el orden público.
17. Las autoridades públicas a todos los niveles deben ser
alentados a que condenen públicamente, sobre todo en los medios
de comunicación, cualquier actos de interferencia ilícita con el
derecho de los individuos y grupos de personas a ejercer su
libertad de expresión y de reunión pacífica, sobre todo cuando
se refieren a los derechos humanos de lesbianas, gays ,
bisexuales y personas transgénero.
IV. Derecho al respeto de la vida privada y familiar
18. Los Estados miembros deben velar por que toda legislación
discriminatoria, la penalización del mismo sexo los actos
sexuales entre adultos que consienten, incluyendo cualquier
diferencia con respecto a la edad de consentimiento para
personas del mismo sexo actos sexuales y actos heterosexuales,
quedan derogadas, sino que también deberían adoptar medidas
apropiadas para garantizar que disposiciones de Derecho penal
que, por su redacción, puede dar lugar a una aplicación
discriminatoria son derogadas, modificadas o se apliquen de
manera que sea compatible con el principio de no discriminación.
19. Los Estados miembros deberían garantizar que los datos de
carácter personal referentes a la orientación sexual de una
persona o identidad de género no han sido recogidos, almacenados
o utilizados por las instituciones públicas, incluyendo, en
particular, dentro de las estructuras policiales, excepto cuando
ello sea necesario para el cumplimiento de fines específicos,
legal y legítima ; los registros existentes que no cumplan con
estos principios deben ser destruidos.
20. Antes de requisitos, incluidos los cambios de carácter
físico, para el reconocimiento legal de su cambio de sexo, deben
ser revisadas regularmente, a fin de eliminar las obligaciones
abusivas.
21. Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para
garantizar el pleno reconocimiento legal de cambio de sexo de
una persona en todos los ámbitos de la vida, en particular, al
hacer posible el cambio de nombre y sexo en los documentos
oficiales de una manera rápida, transparente y accesible; Los
Estados miembros también deben garantizar, en su caso, el
reconocimiento correspondiente y los cambios por los actores no
estatales con respecto a los documentos clave, tales como
certificados de estudios o trabajo.
22. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias
para garantizar que, una vez que cambio de sexo se ha completado
y legalmente reconocido de conformidad con los párrafos 20 y 21,
el derecho de las personas transexuales a casarse con una
persona del sexo opuesto a su sexo reasignado es efectivamente
garantizados.
23. Cuando la legislación nacional otorga derechos y
obligaciones a las parejas de hecho, los Estados miembros deben
velar por que se aplique de manera no discriminatoria a los del
mismo sexo y las parejas de sexos diferentes, incluso con
respecto a las prestaciones de pensión de supervivencia y los
derechos de arrendamiento.
24. Cuando la legislación nacional reconoce el registro de
parejas del mismo sexo, los Estados miembros deben tratar de
asegurar que su condición jurídica y sus derechos y obligaciones
equivalentes a las de las parejas heterosexuales en una
situación comparable.
25. Cuando la legislación nacional no reconoce ni confiere
derechos u obligaciones en el registro de parejas del mismo sexo
y parejas de hecho, los Estados miembros a que consideren la
posibilidad de prestar, sin discriminación de ningún tipo,
incluyendo a las parejas de distinto sexo, las parejas del mismo
sexo con jurídica u otros medios para resolver los problemas
prácticos relacionados con la realidad social en que viven.
26. Teniendo en cuenta que el interés superior del niño debe ser
una consideración primordial en las decisiones relativas a la
responsabilidad de los padres para, o la tutela de un niño, los
Estados miembros deben garantizar que las decisiones se tomen
sin discriminación por razón de orientación sexual o identidad
de género.
27. Teniendo en cuenta que el interés superior del niño debe ser
una consideración primordial en las decisiones sobre la adopción
de un niño, los Estados miembros cuya legislación nacional
permite a los individuos a adoptar niños solo deben velar por
que se aplique la ley sin discriminación por orientación sexual
o identidad de género.
28. Cuando la legislación nacional permite la reproducción
asistida de tratamiento para las mujeres solteras, los Estados
miembros deben tratar de garantizar el acceso a ese tratamiento,
sin discriminación por motivos de orientación sexual.
V. Empleo
29. Los Estados miembros deberían garantizar el establecimiento
y aplicación de medidas adecuadas que aseguren una protección
eficaz contra la discriminación por motivos de orientación
sexual o identidad de género en el empleo y la ocupación en la
población, así como en el sector privado. Estas medidas deben
cubrir las condiciones de acceso al empleo y la promoción,
despidos, salarios y otras condiciones de trabajo, incluida la
prevención, combate y sanción del acoso y otras formas de
victimización.
30. Se debe prestar especial atención a la protección efectiva
del derecho a la intimidad de las personas transgénero en el
contexto del empleo, en particular en relación con solicitudes
de empleo, para evitar la divulgación de su historia carece de
pertinencia de género o de su nombre anterior al empleador ya
los demás empleados.
VI. Educación
31. Teniendo en cuenta los intereses imperiosa del niño, los
Estados miembros deberían adoptar las medidas legislativas y de
otra, dirigida al personal docente y alumnos, para garantizar
que el derecho a la educación puede ser efectiva sin
discriminación alguna por motivos de orientación sexual o de
género identidad, lo que incluye, en particular, la salvaguardia
del derecho de los niños y jóvenes a la educación en un ambiente
seguro, libre de violencia, la intimidación, la exclusión social
u otras formas de trato discriminatorio y degradante en relación
con la orientación sexual o identidad de género.
32. Teniendo en cuenta los intereses imperiosa del niño, las
medidas oportunas que conviene tomar en este sentido en todos
los niveles para promover la tolerancia y el respeto mutuo en
las escuelas, independientemente de su orientación sexual o
identidad de género. Esto debe incluir el suministro de
información objetiva con respecto a la orientación sexual e
identidad de género, por ejemplo en los programas escolares y
materiales educativos, y proporcionar a los alumnos y
estudiantes con la información necesaria, la protección y el
apoyo que les permita vivir de acuerdo con su orientación sexual
y de género identidad. Por otra parte, los Estados miembros
podrán diseñar e implementar la igualdad de la escuela y las
políticas de seguridad y planes de acción y puede garantizar el
acceso a una formación adecuada contra la discriminación o el
apoyo y material didáctico. Esas medidas deberían tomar en
cuenta los derechos de los padres en la educación de sus
hijos.
VII. Salud
33. Los Estados miembros deberían adoptar las medidas
legislativas y de otra índole para asegurar que el más alto
nivel posible de salud puede ser efectiva sin discriminación
alguna por razón de orientación sexual o identidad de género, en
particular, deberían tener en cuenta las necesidades específicas
de las personas lesbianas, gays, bisexuales y personas
transgénero en el desarrollo de planes nacionales de salud
incluidas las medidas de prevención del suicidio, las encuestas
de salud, planes de estudios médicos, cursos de capacitación y
materiales, y cuando el seguimiento y la evaluación de la
calidad de los servicios de salud.
34. Deben adoptarse medidas adecuadas adoptadas a fin de evitar
la clasificación de la homosexualidad como una enfermedad, de
acuerdo con las normas de la Organización Mundial de la Salud.
35. Los Estados miembros tomarán las medidas apropiadas para
garantizar que las personas transgénero tengan acceso efectivo a
servicios adecuados de cambio de sexo, incluida la experiencia
psicológica, endocrinológicos y quirúrgicos en el ámbito de la
atención de la salud del transexual, sin estar sujeto a
requisitos poco razonables; nadie debe ser sometido a cambio de
sexo procedimientos sin su consentimiento.
36. Los Estados miembros deberían adoptar las medidas
legislativas y de otra índole para garantizar que cualquier
decisión que limita los gastos cubiertos por el seguro médico
para los procedimientos de cambio de sexo debe ser legal,
objetiva y proporcionada.
VIII. Viviendas
37. Deben adoptarse medidas para garantizar que el acceso a una
vivienda adecuada puede ser eficaz y equitativa que gozan todas
las personas, sin discriminación por motivos de orientación
sexual o identidad de género, medidas que deberían, en
particular, pretenden una protección contra los desalojos
discriminatorios, y para garantizar la igualdad de derechos para
adquirir y conservar la propiedad de tierras y otros bienes.
38. Se presta la debida atención a los riesgos de falta de
vivienda que enfrentan las lesbianas, gays, bisexuales y
personas transgénero, incluidos los jóvenes y los niños que
pueden ser particularmente vulnerables a la exclusión social,
incluso de sus propias familias, en este sentido, los servicios
sociales competentes deben podrá concederse sobre la base de una
evaluación objetiva de las necesidades de cada persona, sin
discriminación alguna.
IX. Deportes
39. La homofobia, la transfobia y la discriminación por motivos
de orientación sexual o identidad de género en el deporte, como
el racismo y otras formas de discriminación, inaceptables y
deben ser combatidos.
40. Actividades deportivas y las instalaciones deben estar
abiertos a todos sin discriminación por motivos de orientación
sexual o identidad de género, en particular, medidas eficaces
deben tomarse para prevenir, contrarrestar y sancionar el uso de
insultos discriminatorios con respecto a la orientación sexual o
identidad de género durante y relación con los acontecimientos
deportivos.
41. Los Estados miembros fomentarán el diálogo con las
asociaciones deportivas y clubs de fans de apoyo en el
desarrollo de actividades de sensibilización sobre la
discriminación contra las personas lesbianas, gays, bisexuales y
transexuales en el deporte y en la condena de las
manifestaciones de intolerancia hacia ellos.
X. Derecho a solicitar asilo
42. En los casos en que los Estados Miembros tienen obligaciones
internacionales en este sentido, deberían reconocer que un temor
fundado de persecución por orientación sexual o identidad de
género puede ser un motivo válido para la concesión del estatuto
de refugiado y de asilo de acuerdo con la legislación nacional.
43. Los Estados miembros deben garantizar en particular que los
solicitantes de asilo no sean enviados a un país donde su vida o
su libertad peligre o se enfrentan al riesgo de tortura, tratos
inhumanos o degradantes o castigos, por motivos de orientación
sexual o identidad de género.
44. Los solicitantes de asilo deben ser protegidos de cualquier
política o prácticas discriminatorias por razón de orientación
sexual o identidad de género, en particular, las medidas
oportunas que conviene tomar para evitar riesgos de violencia
física, incluido el abuso sexual, la agresión verbal u otras
formas de hostigamiento contra los solicitantes de asilo
privados de su libertad, y garantizar su acceso a la información
pertinente a su situación particular.
XI. Estructuras nacionales de derechos humanos
45. Los Estados miembros deberían garantizar que las estructuras
nacionales de derechos humanos son claramente un mandato para
abordar la discriminación por motivos de orientación sexual o
identidad de género, en particular, deberían ser capaces de
hacer recomendaciones sobre la legislación y las políticas,
sensibilizar a la población en general, así como - en la medida
que la legislación nacional así lo dispone - examinar las quejas
individuales en relación con los sectores privado y público e
iniciar o participar en los procedimientos judiciales.
XII. La discriminación por múltiples motivos
46. Los Estados miembros son animados a tomar medidas para
garantizar que las disposiciones legales en la legislación
nacional que prohíbe o prevenir la discriminación también
protegen contra la discriminación por múltiples motivos, incluso
por razones de orientación sexual o identidad de género; las
estructuras nacionales de derechos humanos deben tener un
mandato amplio para que puedan hacer frente a esas cuestiones.
| Este Diario es un
PERIÓDICO DIGITAL DE NOTICIAS, las cuales reproducimos -ya
sean bien de agencias, comunicados de colectivos u otras
fuentes- aparte de propias redacciones originales. La
información que aquí se publica se realiza en aras de la
libertad de expresión y del conocimiento. Independientemente
de que se este de acuerdo con ellas o no, siempre prevalece
el derecho a la información. En la Red desde el año 2.000.
Hemeroteca de noticias ordenadas por meses y años
|
C.
A. 26-04-2010
Comenta esta noticia ( indica en el titulo de que noticia estas
hablando) |