LEY DE IDENTIDAD DE GENERO EN URUGUAY???

Hola a tod@s,
Estrenamos nuevos sistema de foros dentro de nuestra web. Esperamos que podais disfutar con este sencillo sistema de intercambio de opiniones.Puedes exponer cualquier tipo de dudas para que otras personas contesten.

LEY DE IDENTIDAD DE GENERO EN URUGUAY???

Notapor Sevi » Jue, 12 Oct 2006, 18:15

Hola a todos!!!

Tengo un amigo que es de Uruguay y no conoce a mucha gente por alli, por lo q no tiene mucha informacion....

Me he ofrecido a preguntar para informarle si alguien sabe algo sobre Uruguay, ley de identidad de genero, alguien q sea de por alli q sepa algo.

Este chico no encuentra nada de informacion sobre transexualidad !!
Por eso cualquier informacion nos vale...

graciaaaaaas
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Notapor Brigitte » Jue, 12 Oct 2006, 18:36

Me parece aver leido algo Sevi,pero no se donde!!!!! :?

Uruguay, ha sido mi primer tierra de Exilio, donde la libertad me permitio trabajar en el celebre "Bonanza", y teatro" Verdi", junto a Ana Lupez..

No puedo ayudarte,solo que es una tierra maravillosa y de la cual tengo muy buenos recuerdos.

Besos :wink:
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Brigitte
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Notapor Sevi » Jue, 12 Oct 2006, 18:56

Gracias de todas formas Brigitte!!! Si encontraras algo dimelo, Él ha buscado en internet y todo, y me dice que no sabe nada, ni siquiera conoce a ninguna otra persona transexual, solo por mesenger y son de otros paises.

Yo creo q es muy importante el conocer a otr@ en tu misma circunstancia en alguna etapa del proceso...aunque ya este dando grandes cambios

A ver si se registrara en el foro :) KILLOOOOO!!! TE QUIERO VER POR AQUÍ CHICO LEVIS!!! jejeje :smt023 ademas, tambien es de los mios, le gusta la fotografia!! jejej :-D :-D
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Notapor Uruguayo » Jue, 12 Oct 2006, 20:46

Hola soy Nahuel el amigo d sevi de Uruguay les agradesco si saben d algo d lo q el pregunto antes ya q no conosco a nadie d Uruguay en la misma situacion q yo bueno desde ya muchas gracias les dejo un abrazo coordial a todos :)
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Notapor Brigitte » Jue, 12 Oct 2006, 20:55

Hola Nahuel.
Pimero Bienvenido a estos foros!! :wink:

Como lo he comentado antes no conosco ninguna asociacion pero tratare de preguntarle a "La divina Valeria" que se encuentra auqi en Paris y con la cual hemos trabajado tambien en Bonanza!

No has sentido hablar de una Trans, muy famosa que se llama Doriana?

Doriana una Star del Carusell de Paris,vive en Montevideo,no creo que sea dificil encontrar gente que la conosca!

Es el unico medio que veo de momento, pero si encuentras a Doriana ya estas en buen camino!

Besos! :wink:
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Notapor tamara » Vie, 13 Oct 2006, 20:26

Hasta ahora en Uruguay hay dos sentencias marcadoras del Supremo Tribunal de Uruguay de 1999 y de 2005 en la que se reconoce el derecho al cambio de la identidad de las personas transexuales. Escuché hablar de dos iniciativas legislativas, una en referencia a las uniones legales de personas del mismo sexo y otra en torno al reconocimiento de la identidad de las personas transexuales, pero al parecer fueron iniciativas individuales de un parlamentario y hasta ahora no han sido discutidas en plenaria.
Tamara
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Notapor Sevi » Vie, 13 Oct 2006, 22:32

NAHU TOMA NOTA, gracias Tamara. Bueno, yo ya lo dejo a él ya que se ha registrado y es su post.

Besos pa to el mundo! chao!! 8)
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Notapor Uruguayo » Lun, 16 Oct 2006, 01:55

Gracias Tamara por tu colaboraciòn te dejo un beso
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Notapor tamara » Lun, 16 Oct 2006, 15:44

URUGUAY sentencia 28 de julio de 2004
http://www.elderechodigital.com/notas/PPLA01_2.html

DDU
PRIMERA PLANA (JURISPRUDENCIA)
TRIBUNAL DE APELACIONES DE FAMILIA DE 1º TURNO
Rectificación de partida de estado civil por cambio de sexo (transexualismo).
SENTENCIA Nº 207/004
MINISTRO REDACTOR: Dra. Ana María Maggi
Montevideo, 28 de julio de 2004
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: "DD (EE) Acción de Reclamación de Identidad Sexual por Rectificación de Partida IUE 10.331/2003" venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia definitiva Nº 92/2003 (fs. 48), dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Familia de 6º Turno, Dra. María Pino de Vega.

RESULTADO:
1º.- Que por dicha sentencia definitiva a cuya correcta relación de antecedentes cabe remitirse hizo lugar a la demanda instaurada en autos ordenando rectificar los aspectos identificatorios sexo y nombre del acta de nacimiento de la parte actor de fs. 4 mediante anotación marginal que indique que a partir del siete de agosto de 1999 se modificó el sexo a masculino y donde dice femenino debe decir masculino y en cuanto al nombre a partir de dicha fecha pasa a llamarse BJDD.
2º.- Que a fs. 55 se agravia el Ministerio Público diciendo que anteriormente expuso que la demanda es manifiestamente improponible.
En el Derecho Positivo Nacional la regla jurídica es que la modificación de la identidad de una persona se encuentra prohibida.
Las partidas de estado civil en las que se asientan ciertos elementos que hacen a la identidad de una persona revista la calidad de instrumentos públicos (a. 1574 CC). Hacen plena fe mientras no se demuestre lo contrario.
Corresponde la rectificación de las partidas por circunstancias de excepción: por falsedad o por enmienda es decir por error (art. 73 ley 1430).
Las partidas de estado civil gozan de una presunción de veracidad que si bien es relativa.
La partida es como una fotocopia reproduce la realidad al momento del nacimiento de una persona.
Se anota el sexo del recién nacido. La ley ha entendido que el sexo de una persona es inmutable.
En el caso no hubo falsedad ni error. La pretensión de mudar el género o el nombre de una persona sin configurarse ninguna de las referidas hipótesis resulta ilícita, prohibida por la ley.
Tampoco es admisible una acción de cambio de sexo o de identidad sexual.
No es procedente la admisión pretoriana de acciones de estado civil que no están previstas en la ley, menos puede serlo la acción dirigida al cambio de sexo.
El cambio de sexo no es concebible debido a que biológicamente el sexo de las personas no cambia.
Ha sido la Providencia, la Naturaleza o Dios, mucho antes que la ley, que ha querido que el género de un individuo de la especie humana sea masculino o femenino.
Genéticamente los dos sexos -masculino y femenino- se definen por su composición cromosómica. No interesa la actual existencia de órganos genitales respectivos ni tampoco cual es su orientación sexual o sus costumbres si se contradice con el género al que pertenece.
Cita la declaración del Dr. Celso Silva.
El sexo de la actora definido por el doble cromosoma XX y no por caracteres secundarios está inalterado.
No es concebible la modificación de la edad de una persona lo mismo sucede con su género sexual.
La ley admite el matrimonio únicamente entre personas de diferente sexo.
La sentencia impugnada contraría principios de orden público.
Unicamente por una ficción jurídica establecida por la ley podría admitirse algo similar.
En la sentencia se sostiene que la Judicatura está habilitada para instaurarla mediante la analogía o integración (art. 72 y 332 de la Constitución). Se incurre en dos errores. Se está ante normas que refieren a la capacidad de obrar, se está ante disposiciones de orden público de interpretación estricta que no pueden ser extendidas por vía analógica.
La pretensión de modificación del sexo de una persona no es inherente a la personalidad humana, los individuos de la especie humana o son hombres o son mujeres; lo inherente a la personalidad es que los hombres y mujeres no pueden mudar de sexo.
Las circunstancias asentadas en la partida de nacimiento son oponibles erga omnes; no puede afirmarse que al no haber personas a quien pueda perjudicar no obran impedimentos para autorizar la rectificación de partida.
No corresponde embarca al Poder Judicial en emancipaciones contrarias a la ley; si la ley es modificada la cumplirá y la hará cumplir.
Solicita se revoque la sentencia apelada.
3º.- La parte actora evacua el traslado a fs. 65 solicitando se confirme la sentencia de primera instancia.
4º.- La Sra. Defensora de Oficio evacua el traslado (fs. 73), solicitando se confirme la sentencia de primera instancia.
5º.- Franqueada la alzada y recibidos los autos el 28 de noviembre de 2003, se dispuso que previa vista del Ministerio Público pasen estos obrados a estudio sucesivo de los Sres. Ministros, existiendo discordia se efectuó sorteo para la integración correspondiente recayendo la suerte en el Dr. Ricardo Pérez Manrique, se convocó a las partes a la audiencia del art. 344 CGP, en la cual se procedió a efectuar un nuevo sorteo de integración recayendo la suerte en la Dra. Cristina Cantero, los dos Ministros mencionados integrantes de la Sala de segundo turno. Obteniéndose el número de votos legalmente exigidos se procede a dictar decisión anticipada.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal integrado, con la mayoría de votos legalmente necesarios, estima que corresponde confirmar la excelente sentencia de primera instancia que ha sido apelada en tiempo y forma por el Sr. Fiscal Letrado en lo Civil de 3er. Turno, Dr. Enrique Viana A. Ferreira.
II) Con los elementos convictivos acertados al proceso han sido probados los extremos fácticos que sustentan la pretensión impetrada en la demanda: la parte actora se ha sometido a una intervención quirúrgica en Santiago de Chile que ha modificado su sexo y consta, asimismo, que ello es irreversible.
La actora optó por un procedimiento quirúrgico que cambió su morfología con la finalidad de adaptar su aspecto exterior a su fuero interno.
De la pericia del ITF se infiere que el paciente tiene actualmente caracteres del sexo masculino.
La parte demandante es de estado civil soltera y sin hijos, es decir que el orden familiar no se verá alterado ni se ocasionará daño moral alguno a quienes podrían verse mas directamente afectados (cónyuge o descendientes) por el cambio de identidad por rectificación de partida que se pretende.
Respecto a la posibilidad de contraer matrimonio, tema que despierta las mayores polémicas, se estima que los terceros deben tener la posibilidad de conocer el cambio de sexo a los efectos de expresar un consentimiento válido.
III) Desde un punto de vista formal el proceso se cumplió regularmente, otorgándose las mismas garantías; se siguieron las ritualidades del proceso ordinario; se expidieron edictos en los que se hizo constar con claridad el objeto del presente proceso (fs. 17); se efectuó un emplazamiento a los interesados por el plazo de 90 días bajo apercibimiento; y vencido el plazo se designó, Defensor de Oficio que cumplió su cometido con responsabilidad y eficacia.
IV) De acuerdo a lo dispuesto en el art. 73 de la ley Nº 1430 corresponde la rectificación de las partidas por circunstancias de excepción; por falsedad o por enmienda es decir por error.
En el numeral 2 establece que hay lugar a la rectificación "Por enmienda cuando se solicite variar algún nombre u otra circunstancia sea esencial o accidental".
Las "otras circunstancias" son las que constan en el acta diferentes al nombre; aunque el legislador no pudo anticipar la posibilidad del cambio de sexo, la Sala considera, por mayoría, que el tenor de dicho precepto legal admite la interpretación amplia que se postula.
El aspecto externo es el único que determina la inscripción al nacer una persona como perteneciente a uno u otro sexo y en el caso ha sido modificado con posterioridad, lo que exige la consecuente adecuación documental.
Si bien cuando la parte actora nació su sexo era femenino, circunstancias supervinientes ha determinado una modificación irreversible de ese elemento identificatorio y corresponde, por tanto, adecuar la documentación a la realidad; no resulta razonable, ni conforme a un criterio de Justicia, condenar al acciónate a una situación sin salida que obviamente afecta su dignidad, honor y su vida de relación.
V) Actualmente se sostiene que el sexo obedece a un conjunto de factores biológicos, sicológicos y sociales.
Se considera que el sexo es una noción compleja dentro de la cual se distinguen diversos elementos: cromosómico (o genético) anatómico, hormonal y sicológico (sicosocial); se señala que de dichos elementos solo el cromosómico es inmutable y se determina con el nacimiento.
En el ámbito nacional la Suprema Corte de Justicia, en un caso similar, hizo lugar a la rectificación de partida (Sent. 139/97 Marabotto R), Cairoli, Torello, Alonso de Marco, Mariño).
La Suprema Corte de Justicia sostuvo en dicha decisión que negar la posibilidad de rectificar la partida implica una violación de derechos esenciales de la persona humana no solo consagrados en la Constitución de la República sino también en Convenciones o Pactos que sobre la materia ha celebrado la República. Entre esos derechos esenciales humanos propios de la dignidad de cada persona figuran los derechos de la personalidad entre los cuales es pasible distinguir nítidamente el de la propia identidad ... Una persona debe ser una sola desde el plano físico y desde el plano síquico. Debe estar integrada y no diriase desgajada en dos ... Porque ello supone una disociación inadmisible que rompe esa integridad existencial a la que tiene derecho toda persona humana en tanto su dignidad lo requiere para reconocerse a sí misma ... Que es justamente lo que se efectivizara en el caso de la parte actora a quien luego del diagnóstico respectivo, con la intervención de especialistas de distintas áreas, actuando en equipo multidisciplinario, se le realizó el tratamiento quirúrgico requerido. Con lo que se identificaron ambos sectores de su misma personalidad: el físico y el síquico para integrarse en una sola unidad" ... procede la rectificación de partida porque se trata de una "enmienda" sobre una "circunstancia ... accidental (decreto ley Nº 14030 art. 72 Nº 2) ... En el caso, finalmente, no existen interesados a quienes afecte el cambio pretendido por cuanto no hay personas a quienes pueda perjudicar la rectificación de partida en tanto en cambio de no procederse, como se pide, habría sido un único y exclusivo perjudicado; quien ha promovido estos obrados ... Concluyendo. Normas jurídicas superiores de naturaleza nacional y aun internacional a las que se ha afiliado el país, imponen la solución pretendida".
Aportan también elementos de convicción importantes las decisiones de la jurisprudencia extranjera reciente.
La Cámara Primera Civil y Comercial, San Nicolás, Provincia de Buenos Aires, República Argentina, agosto 11 de 1994 hizo lugar a la rectificaciones documentales necesarias para establecer el sexo y el nombre de la peticionante.
En dicha sentencia se sostiene que pese a que el tema no está legislado en el país ello no significa una respuesta negativa; está en juego el deber de ejercer la jurisdicción ante el servicio que tiene derecho a reclamar el justiciable, no cumpliendo el silencio de la ley como pretexto y sostiene que la realización del derecho impone acudir a los principios generales pertinentes.
Especial relevancia tienen los antecedentes jurisprudenciales publicados en la revista La Ley sobre el tema en examen que menciona en su excelente voto el Dr. Pérez Manrique.
Dentro de ello debe destacarse la sentencia del Juzgado de la Instancia en lo Civil y Comercial de la 19º Nominación de Córdoba del 18 de setiembre de 2001 que luego de un brillante y detenido análisis de la cuestión hace lugar a la anulación parcial de la partida de nacimiento por contener un error esencial respecto a la identidad de la persona siendo también erróneo el nombre y disponer una nueva inscripción.
Importa también citar el artículo de Belluscio publicado en La Ley 14.03.03, I.
En Italia, antes de la ley de 1982 de rectificación de las atribuciones del sexo, las decisiones judiciales permitían la reasignación del sexo cuando no estaba bien definido al nacer o cuando, estándolo, se comprobará una evolución posterior modificante. La modificación seguía el criterio el sexo más próximo Fernández Sessarego. Identidad personal, p. 421/422).
La Ley italiana de 14/4/1982 admite claramente que la transexualidad pueda operar un cambio de sexo. El art. 3 permite la rectificación de la mención registral del sexo en virtud de una sentencia que atribuya a una persona un sexo diverso al de nacimiento enunciado en el acta de nacimiento cuando una intervención quirúrgica modifica sus caracteres sexuales. Se considera, incluso, que el matrimonio contraído por un transexual posteriormente es válido si el futuro consorte conocía su situación.
En Roma la definición de sexo se hacía acudiendo al de mayor aproximación (Bonfante, Instituciones de Derecho Romano, p. 58, traducción de 8ª Ed. Italiana por Bacci y Larrosa).
En España la legislación no contempla la situación pero la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha resuelto favorablemente la rectificación de la mención de sexo en la inscripción de nacimiento del Registro Civil y el consiguiente cambio de nombre.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo como observa Montés Penadés "Los derechos fundamentales en ASVV. Derecho Civil Parte General (coord.. A. López López y VL Montés Penadés, 2ª Ed. Valencia, 1995, p. 301) ha aceptado que el fenómeno denominado de transexualidad viene a implicar la rectificación del sexo indicado en el Registro Civil aun cuando no ha llegado a la total equiparación del transexual con el miembro del sexo con el que se quiere identifica, especialmente en lo que refiere a la posibilidad de contraer matrimonio.
Recientemente la Corte Europea de Derechos Humanos condenó a Francia por no haber accedido al reclamo de un transexual tendiente a la rectificación de su sexo. Aunque no se trate de un intersexual era un transexual operado. El tribunal, entre otras razones, hizo mención al contraste de la apariencia de la persona con sus datos documentales y poco después la Corte de Casación francesa, ajustando su criterio al del Tribunal Europeo, se pronunció a favor de quien "no posee más todos los caracteres de su sexo de origen y ha tomado la apariencia física que lo aproxima al otro sexo, al que corresponde su comportamiento social; el principio de respeto a la vida privada justifica que su estado civil indique en lo sucesivo el sexo del cual ella tiene la apariencia" (Julio César Rivera "Transexualismo. Europa condena a Francia y la Casación cambia su jurisprudencia, en Ed. t. 151, p. 915).
Se considera que en el ámbito de los derecho de la persona el reconocimiento hacia la debida integración del individuo importa al orden jurídico como valor social tutelable (Arias de Renchieto Catalina Elsa "Pseudoilicitud de las intervenciones quirúrgicas por pseudohermafroditismo; inexistencia de cuestión de orden público, en Ed. T. 104, p. 927).
Se afirma, asimismo, que la discordancia entre la documentación y la apariencia dificultan el derecho a trabajar a partir de una actitud discriminatoria.
VI) El art. 7 de la Constitución establece que todos los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el goce de su honor y libertad.
"El pensamiento de la dignidad consiste en reconocer que el hombre es un ser que tiene fines propios suyos que quiere cumplir por si mismo" (Recasens, Tratado de Filosofía del Derecho. Ed. Porrua, México, 1983, pág. 548).
Una de las exigencias primordiales del principio de igualdad jurídica esencial es la igualdad en dignidad y en derechos fundamentales, sin discriminación de ninguna especie.
La discriminación puede definirse como una distinción perjudicial a pretexto de dos tipos de hechos:
a) A pretexto de hechos no imputables al individuo y que son irrelevantes desde el punto de vista social-jurídico tales como las diferencias raciales, de color o el sexo b) A pretexto de pertenecer a categorías colectivas genéricas como el idioma, la religión, la opinión política o de cualquier índole, la posición económica, el estrato social o el origen nacional.
La no discriminación abarca todos los derechos y libertades fundamentales del hombre (Recasens, ob. cit. pág. 592).
VII) El apelante sostiene que corresponde al legislador modificar la ley y no que el Juez "se involucre en emancipaciones contrarias a la ley".
Al respecto la Sala integrada -por mayoría- estima que el Juez no puede dejar de fallar a pretexto de silencio oscuridad o insuficiencia de las leyes (art. 15 del CC) sino que debe acudir "a los principios generales del derecho y a las doctrinas más recibidas consideradas las circunstancias del caso" (art. 16 CC).
En este sentido la doctrina afirma que "el Juez se rige por las valoraciones establecidas en el orden jurídico positivo. Pero estos no siempre dan a basto para contestar unívocamente todas las cuestiones que se suscitan en la función de juzgar. Y como esta función debe llevarse a cabo, quiérase o no, necesariamente en virtud del principio de "la plenitud hermética del orden jurídico" el juez tendrá que hacer una serie de valoraciones complementarias por su propia cuenta. Ahora bien, esa serie de valoraciones complementarias -en aquellos casos en que el ordenamiento positivo no contenga norma aplicable- tendrán que pronunciarse apelando a lo que el juez considere que es justo ..." (Recasens, Nueva Filosofía de la Interpretación del derecho. E. Porrua, México, 1980, pág. 251).
La justicia en el caso es tutelar el derecho a la identidad personal del accionante.
"La identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones constituyendo la misma verdad de la persona. Ella no puede, en si y por sí, ser destruida ya que la verdad, precisamente por ser la verdad no puede ser eliminada".
"Ser uno mismo significa serlo aparentemente también en el conocimiento, en la opinión de los oros, significa serlo también socialmente. Es esta proyección social de la identidad personal la que es susceptible de ser presionada externamente. Es esta identidad, en cuanto bien jurídico, la que merece la tutela del derecho". (De Cupis, Adriano "I diritti della personalitá, p. 399, citado en "Derecho a la Identidad Personal" Carlos Fernández Sessarego, Ed. Astrea, pág. 105).
El derecho es una disciplina social y la norma tiende a regular las relaciones entre los seres humanos por eso aquí la cuestión no radica en tutelar la identidad genética de la accionante sino su aspecto e identidad social, como se presenta y actúa en sociedad.
VIII) En la especie, la situación actual de la actora es extrema y dramática.
Importa destacar que en la audiencia celebrada en ésta instancia se pudo constatar que existe una disociación en la parte actora entre el sexo de origen y su apariencia y comportamiento social.
Aún cuando el caso plantea cuestiones jurídicas y filosóficas complejas, muy opinables -como lo destaca la Dra. Cristina Cantero en su voto- es imprescindible para la mayoría del Tribunal encontrar la vía jurídica que adecue la identidad jurídica con la identidad personal real como única forma de respetar el derecho de la accionante a decir respecto a si mismo y a vivir dignamente.
Todo lo expuesto conduce a hacer lugar a la rectificación de la partida de nacimiento que se solicita en la demanda, que se efectivizará con una enmienda mediante nota marginal en la partida de nacimiento en la que conste la modificación de sexo y el nombre.
El cambio de nombre corresponde cuando causa un perjuicio moral o material mediando razones de orden privado o de interés general.
En el caso, es claro el perjuicio que el nombre femenino ocasiona y corresponde, en consecuencia, hacer lugar al cambio que el respecto se solicita.
IX) Que no existe mérito para sanciones procesales en el grado.
Por los fundamentos expuestos y atento a lo que establecen los arts. 248 a 261 del CGP el Tribunal,
FALLA:
Confirmando la sentencia de primera instancia sin especial condenación procesal.
Y, oportunamente, devuélvase.

Dra. Ana María Maggi - MINISTRO
Dra. María Cristina Cantero de Castellano - MINISTRO
Dr. Ricardo C. Pérez Manrique - MINISTRO
DISCORDE 1):

Dr. Jaime Monserrat Grau - MINISTRO
Entendiendo que correspondía revocar la recurrida.
El votante se ratifica en los conceptos vertidos al redactar sentencia anterior de esta Sala dictada ante supuesto similar (Nro. 44 de 5 de abril de 1995).
Aunque previamente, deseo expresar que no se me escapa el sufrimiento moral psíquico que experimenta la actora y su dificultad para la vida de relación que desarrolla; pero estimo que en el marco de la normativa vigente, la pretensión accionada no es acogible, deseando que en el futuro, la legislación ampare a situaciones como la que surge de autos.
En primer término, no se entiende que nos encontramos ante algunas de las causales de excepción ante las cuales la rectificación de partidas es legalmente admitidas: falsedad o error (art. 73 Ley 1.430).
No siendo íntegramente exacto que el sexo que surge de la partida de nacimiento surja simplemente de la constatación de los caracteres morfológicos de la persona, aunque sin duda la apariencia es la que inicialmente se tiene en cuenta para tal inscripción. Pero no es que tal apariencia sea constitutiva del sexo, sino que se trata de su manifestación.
El sexo de una persona como su raza, son inmodificables, el sexo no son sólo ciertas formas externas de la persona, sino que el sexo propiamente, surgirá de la información genética del ser, es el factor cromosómico el que determina el sexo.
Como se expresase en la sentencia citada con precedencia, "... Se configuró entonces, una modificación parcial de la morfología externa del actor, pero obviamente, no ha variado con la operación practicada, el factor cromosómico que determina el sexo, y la expresión "cambio de sexo" con que se denomina a intervenciones quirúrgicas como las referidas, no pueden entenderse sino como una evidente simplificación, que no se adecua a la calidad". "En definitiva, el actor, aún luego de la intervención que se le practicase, sigue siendo un hombre (para el caso de autos una mujer), aunque presente ciertas características morfológicas externas y artificiales propias del sexo femenino (en la especie, masculino).
Habiéndose citado en la misma providencia lo manifestado por un facultativo especialista: "Conviene recordar que en realidad una mujer no es un hombre sin genitales" (para este caso, habría que sustituir la palabra "mujer" por "hombre").
Entendiéndose asimismo que lo que se ha dado en llamar sexo psicológico o social no son más que manifestaciones del sexo biológico y genéticamente dado, que pueden ser anormales o patológicos, pero no por eso deben predominar (dictamen fiscal del eminente Dr. Piaggio Soto, interviniente en aquel proceso que esta sala sentenció en segundo grado).
En conclusión y resumiendo: para este votante, malgrado algunos cambios que se practicaron en la morfología de la actora, ésta sigue siendo una mujer. No ha habido cambio de sexo debidamente hablando.
Por otra parte y finalmente, el sexo forma parte de las relaciones de estado civil y éstas son de orden público, indisponibles para las personas fuera del marco legal.
Finalmente, el firmante reitera que comprende el sufrimiento psicológico y moral que experimenta la gestionante en su actual situación. Pero ello no implica, que para satisfacer su natural pretensión de que aquella esta resulta, se fuercen interpretaciones de textos normativos vigentes. Debiéndose, en todo caso, alentar la creación de nuevas normas que amparen la satisfacción de pretensiones como las que llevaron a promover estas actuaciones.
DISCORDE 2):

Dr. Carlos Baccelli Rossari - MINISTRO
Opino que en el caso, no hubo error en la inscripción, para nuestro derecho, pues nació del sexo femenino y como tal se la inscribió. Aunque todo fuera posible, que no lo es, de modificar su partida de nacimiento desde el punto de vista jurídico, su estructura cromosómica no es posible cambiar. Tal vez sea ésta, hasta ahora, la razón de la cual el legislador se basa para no dictar normas reguladoras ante situaciones como la planteada. Ni el derecho de familia, ni la ley (dec-ley 1.430 art. 73), ni el Pacto de San José de Costa Rica (arts. 5, 11 y 18) ni aún la propia Constitución de la República (arts. 7, 44, 72, 332), no nos dan la solución última y definitiva que nos permita prescindir o dejar de lado la estructura cromosomática del individuo como tal, ni la norma jurídica o procedimiento jurídico a aplicar, para cambiar la partida de nacimiento modificando el sexo masculino por el femenino o viceversa. Para nuestro derecho, "el sexo forma parte de las relaciones de estado y éstas son de orden público, indisponibles fuera del marco legal. No es admisible que terapias como la que se examina, habilitan para contraer matrimonio y demás relaciones, derechos y obligaciones, como persona del sexo masculino, porque ello infringe principios de orden público de nuestro derecho y privado. Si bien ello es así, entiendo que, el impedimento legal estructural existente, impide infringir el ordenamiento jurídico, por lo que este pronunciamiento judicial no puede, colidir con dicho ordenamiento. No será pues, la mejor solución, ya que ésta sería la expresión emanada por nuestro legislador, quien no debería permanecer indiferente, y legislar ante situaciones como la de autos, evitando discriminaciones, a la espera de una solución acorde a una exigencia más, impuesta por personas que forman parte de nuestra sociedad.
Dra. Susana Kadahdjian - SECRETARIA LETRADA
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Notapor Sevi » Lun, 16 Oct 2006, 17:16

WOOOOOOOOOOHHH :shock: eso es informar !!!! :D pa q te kejes churrita!!!! ahi tienes pa rato Nahu!!!!! :-D :-D
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