Argentina: Proyectos de Ley FALGBT sobre identidad de género

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Argentina: Proyectos de Ley FALGBT sobre identidad de género

Notapor Mariana^ » Lun, 07 Mar 2011, 20:36

La Federación Argentina Lésbico, Gay, Bisexual y Trans (FALGBT) presentó al Congreso de la Nación dos proyectos de ley sobre identidad de género o sexual, el primero versa sobre el cambio de prenombres y sexo en el DNI y el segundo sobre atención sanitaria para las personas trans (travestis, transexuales y transgéneros):

LEY DE RECONOCIMIENTO Y RESPETO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO


Artículo 1º.- Las personas tienen el derecho humano básico a ser identificadas y tratadas reconociendo su identidad o expresión de género, sea cual sea su sexo biológico o haya sido su sexo de nacimiento o su expresión de género anterior.

Artículo 2º.- Toda persona que sienta y exprese en forma pública, estable y permanente pertenecer a un género diferente al que la sociedad le ha asignado convencionalmente a su sexo biológico de nacimiento, podrá reclamar la rectificación registral del sexo y cambio de nombre propio.
La persona interesada deberá presentar ante el Registro Nacional de las Personas o sus oficinas seccionales una declaración jurada de estas circunstancias solicitando la rectificación registral. El/la oficial público/a procederá sin necesidad de ningún otro trámite judicial o administrativo a dejar constancia en el legajo de identificación de la persona (artículo 7 de la ley 17.671) y a expedirle un nuevo documento nacional de identidad con la rectificación registral del sexo y su nuevo nombre propio.

Artículo 3º.- Con relación a los/as personas menores de dieciocho años de edad la solicitud del trámite a que refiere el artículo 2º deberá ser efectuada a través de sus representantes legales.
Cuando por cualquier causa se niegue o sea imposible obtener el consentimiento de alguno/a de ellos/as, se recurrirá a la vía sumarísima para que los/as jueces/zas correspondientes declaren la irracionalidad del disenso o suplan el consentimiento, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Artículo 4º.- La rectificación registral del sexo conllevará el cambio del nombre propio de la persona. En la solicitud de rectificación registral de sexo deberá incluirse la elección del nuevo nombre propio.

Artículo 5º.- El oficial público notificará de oficio la rectificación de sexo y cambio de nombre al Registro Civil de la jurisdicción donde fue asentada el acta de nacimiento para que proceda a emitir una nueva partida de nacimiento acreditando dichos cambios con una referencia que indique la ubicación de la partida anterior a la rectificación.

Artículo 6º.- Al acta de nacimiento originaria anterior a la rectificación registral de sexo sólo tendrán acceso quienes demuestren un interés legítimo con autorización del/a titular de dichos datos, o con autorización judicial por escrito y fundada. Del mismo modo, no se dará publicidad a la rectificación registral de sexo en ningún caso, salvo autorización del/a titular de los datos. Omítase la publicación en los diarios a que se refiere el Art. 17 de la Ley 18.248.

Artículo 7º.- El Registro Nacional de las Personas informará el cambio de documento nacional de identidad al Registro Nacional de Reincidencia y a la Secretaría del Registro Electoral correspondiente para la corrección del padrón electoral, masculino o femenino.

Artículo 8º.- La rectificación registral de sexo y cambio de nombre no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieren corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio registral.

Artículo 9º.- Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires efectuarán las acciones necesarias a los efectos de que sus registros civiles u oficinas similares den cumplimiento a la presente ley.

Artículo 10º.- La presente ley entrará en vigencia a partir de los treinta (30) días de su publicación.

Artículo 11º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


http://www.lgbt.org.ar/archivos/Proyect ... racion.pdf

LEY DE ATENCIÓN SANITARIA PARA LA REASIGNACIÓN DEL SEXO

Artículo 1º - Objeto.
La presente ley tiene por objeto regular el procedimiento a llevar a cabo por los/las médicos/as en los establecimientos asistenciales del Sistema de Salud Público, Privado y Obras Sociales, respecto de la atención sanitaria en casos de reasignación de sexo, para garantizar la salud integral de los/as ciudadanos/as entendida como el completo bienestar físico, psíquico y social.

Artículo 2º - Modalidades.
La reasignación de sexo podrá realizarse a través de una intervención quirúrgica y/o a través de tratamientos hormonales, según lo requiera la salud del/la solicitante.

Artículo 3º - Requisitos.
Podrán solicitar estas prácticas las personas mayores de 18 años edad adjuntando una declaración jurada que acredite la necesidad de efectuar dicho tratamiento.
Con relación a los/as menores de dieciocho años de edad, se requerirá además el consentimiento de sus representantes legales.
Cuando por cualquier causa se niegue o sea imposible obtener el consentimiento de alguno/a de ellos/as, se recurrirá a la vía sumarísima para que los/as jueces/zas correspondientes declaren la irracionalidad del disenso o suplan el consentimiento, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Artículo 4º - Consentimiento Informado.
El/la profesional de la salud tratante está obligado/a a informar a la persona que se somete a la reasignación de sexo, explicándole de manera clara y acorde a su capacidad de comprensión todos los detalles del procedimiento al que se va a someter. Debe dejarse constancia en la historia clínica de haber proporcionado dicha información, así como también de la confirmación de la persona de haber comprendido la información recibida.

Artículo 5º - Asistencia psicológica.
Los establecimientos asistenciales del Sistema de Salud Público, Privado u Obras Sociales deben ofrecer asistencia psicológica a la persona en cuestión desde el momento en que solicita la reasignación de sexo y hasta la finalización del procedimiento de acuerdo a la modalidad por la que haya optado.

Artículo 6° - Instrucciones.
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, instruirá debidamente a los/las médicos/as y funcionarios/as que se desempeñan en el Sistema de Salud sobre el procedimiento establecido por esta ley, dentro del plazo de quince (15) días desde su promulgación.

Artículo 7º - Procedimiento.
En ningún caso de reasignación de sexo realizado en concordancia con lo dispuesto en la presente ley se requerirá la intervención o autorización de ninguna autoridad judicial o administrativa para resolver sobre la conveniencia u oportunidad o sobre los métodos a emplear. Cualquier decisión que adopte el/la profesional de la salud deberá basarse exclusivamente en consideraciones fundadas en la situación de la persona en cuestión y en la opinión y decisión de la persona en tratamiento.

Artículo 8º - 11 la salud.
Las prácticas médicas que se lleven a cabo en el marco de lo establecido por esta ley sólo podrán ser realizadas por un/a profesional o equipo de profesionales médicos/as y desarrollarse en servicios o establecimientos Públicos, Privados o de Obras Sociales que dispongan de adecuada estructura física e instrumental y cuenten con el personal calificado necesario.

Artículo 9º - Obligatoriedad del servicio.
El establecimiento asistencial del Sistema de Salud Público, Privado o de Obras Sociales deberá contar con recursos humanos y materiales suficientes para garantizar en forma permanente el ejercicio de los derechos que esta ley reconoce.
Inclúyanse las prestaciones a las que hace referencia esta ley en el Plan Médico Obligatorio.
Las maniobras dilatorias, el suministro de información falsa y la reticencia para llevar a cabo el tratamiento por parte de los/las profesionales de la salud constituirán actos sujetos a la responsabilidad administrativa, civil y/o penal correspondiente.

Artículo 10º - Prestaciones estatales.
Los efectores del subsector estatal de salud que brinden la prestación regulada por la presente ley, podrán requerir que se les abonen las prestaciones ofrecidas a adherentes del subsector privado o a beneficiarias de las Obras Sociales; por los mecanismos y en los plazos que establezca la reglamentación. Dicha obligación se extiende a las prestaciones de urgencia.

Artículo 11º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

http://www.lgbt.org.ar/archivos/Proyect ... racion.pdf

Besitos
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