Este Diario Digital
Transexual informa de una Guía Rápida para acceder a la tramitación del
cambio de nombre y sexo en el Registro Civil tras la reciente aprobación
de la Ley de Identidad de Genero de Marzo del 2007.
También emitimos un
modelo de solicitud perfectamente valido para la presentación en el
Registro Civil del demandante.
GUÍA RÁPIDA
EXPEDIENTE GUBERNATIVO PARA LA
RECTIFICACIÓN REGISTRAL DEL SEXO: Procedimiento y requisitos
(Ley 3/2007, de 15 de marzo,
reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de
las personas)
Requisitos:
Tener la nacionalidad española, ser mayor de edad y poseer capacidad
suficiente.
Solicitud: Se presenta mediante escrito del
interesado dirigido al Encargado del Registro Civil de su domicilio
haciendo constar su nombre, apellidos, número del documento nacional de
identidad y domicilio;
una exposición sucinta y numerada de los hechos; el nuevo nombre que
propone en concordancia con el sexo cuya rectificación solicita, salvo que
desee conservar el que viniese ostentando; los fundamentos de derecho; y
la petición, fijada con claridad y precisión, de que se rectifique la
mención relativa a su sexo así como, en su caso, el nombre que propone en
concordancia con el nuevo sexo inscrito.
Puede también incluirse
en la solicitud el traslado del folio registral.
Documentos que han de
acompañarse:
-
Certificado de empadronamiento ( En todos los
casos, aunque se viva en el sitio de origen, para
determinar
el Registro Civil en el que hay que presentarse
)
-
Certificación literal de la inscripción de
nacimiento
-
DNI y fotocopia del mismo.
-
Informe de médico o psicólogo clínico
de "disforia de genero" que haga referencia, uno, a
la existencia de disonancia entre sexo inscrito y la identidad de género
sentida o sexo psicosocial y a la estabilidad y persistencia de la
disonancia y, dos, a la ausencia de trastornos de personalidad que
pudieran influir de manera determinante en la existencia de la disonancia.
( Original y fotocopia )
-
Informe del médico que haya dirigido el
tratamiento, por el que se acredite que el interesado ha sido tratado
médicamente durante al menos dos años para acomodar sus características
físicas al sexo reclamado, sin que sea necesario para ello
la cirugía de genitales. O,
en su defecto, mediante informe de un médico forense especializado.
Este
requisito no será necesario cuando concurran razones de salud o edad que
imposibiliten el seguimiento del tratamiento, en cuyo caso aportará
certificado médico de tal circunstancia. (
Los médicos que emitan estos informes deben
de estar
colegiados en España o sus títulos han sido reconocidos u homologados en
España ) ( Original y fotocopia )
Limitaciones en cuanto al nombre: El nombre
que actualmente se ostente, si por su ambigüedad fuese válido para
designar ambos sexos, puede mantenerse por el interesado, pero si
claramente fuese determinante del género, ha de cambiarse para que
concuerde con el nuevo sexo.
En todo
caso, no son admisibles los nombres que:
·
Perjudiquen objetivamente a la persona. Por
tal razón se excluyen los que resulten, por sí o en combinación con los
apellidos, contrarios al decoro, deshonrosos, humillantes, denigrantes,
etc.
·
Hagan confusa la identificación (por ejemplo
un apellido convertido en nombre).
·
Induzcan en su conjunto a error sobre el sexo
(por ejemplo, Juan a una mujer o Juana a un hombre)
·
Ya ostente un hermano vivo
·
Y por último, no están permitidos mas de dos
nombres simples o de uno compuesto. En este segundo caso, los dos nombres
se unirán por medio de un guión.
Modelo de solicitud
Valido
para la reclamación del cambio de nombre y sexo bajo la nueva Ley de
Transexuales en El Registro Civil.
El certificado de
empadronamiento hay que presentarlo en todos los casos, aunque se resida
en la ciudad de nacimiento, es necesario para determinar el registro civil
en el que hay que presentarse.
SR.
ENCARGADO DEL REGISTRO CIVIL DE _________
D. ________ ________
_________, nacido/a en__________, el día __ de _______ de ____, de
nacionalidad española, mayor de edad, con domicilio en calle
_________________________________, de la localidad de __________ (código
postal _______), en la provincia de___________, con teléfono de contacto
____________ y, con DNI ____________,
EXPONE:
Que por medio del presente escrito promueve expediente
gubernativo para que se proceda a la rectificación de la mención registral
del sexo en la inscripción de su nacimiento, el cambio de su nombre
propio y el traslado total del folio registral con cancelación del actual
asiento y apertura de uno nuevo en el que consten los datos que por
consecuencia de este expediente resulten rectificados y modificados. Basa
el expediente en los siguientes:
HECHOS
A.- Que le ha
sido diagnosticada disforia de género ………………
B.- ……………….
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
1. Ley 3/2007,
de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención
relativa al sexo de las personas.
2. Ley del
Registro Civil, artículos 20 y 54 y Reglamento del Registro Civil,
artículo 21 y 307.
RELACIÓN DE
DOCUMENTOS APORTADOS
-
Certificado de empadronamiento para
determinar el registro civil en el que hay que presentarse
-
Certificación literal de la inscripción de
nacimiento
-
DNI original y
fotocopia.
- Informe
del médico o psicólogo clínico de "disforia de genero"
en el que consta la existencia de disonancia entre sexo inscrito y
la identidad de género sentida o sexo psicosocial y la estabilidad y
persistencia de la disonancia, así como la ausencia de trastornos de
personalidad que hayan podido influir de manera determinante en la
existencia de dicha disonancia. ( Original y fotocopia )
-
Informe del médico que ha dirigido el
tratamiento, acreditativo de que ha sido tratado médicamente durante
_______ (al menos dos años)___ para acomodar las características físicas
al sexo reclamado. ___. O,
en su defecto, mediante informe de un médico forense especializado.
(Este requisito no será necesario cuando concurran razones de salud
o edad que imposibiliten el seguimiento del tratamiento, en cuyo caso
aportará certificado médico de tal circunstancia___).
(
Original y fotocopia )
En virtud de lo
expuesto,
SOLICITA:
Que se tenga
por incoado expediente gubernativo y, previos los trámites, oportunos, se
dicte resolución acordando:
1º. La
rectificación en la inscripción de nacimiento de la mención relativa al
sexo del que suscribe haciendo constar el de “__________” por el de
“__________”
2º. El cambio
de nombre de “___________” por el de “___________”
3º. El traslado
total del folio registral con cancelación del actual asiento y apertura de
uno nuevo en el que se hagan constar el nuevo nombre y sexo acordados.
______a___de___2007.
Fdo. D.________ ________ _________
Desde aquí puedes acceder al documento Word e imprimir la solicitud
TEXTO
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO LA NUEVA LEY FIRMADO POR EL REY Y PRESIDENTE DE
ESPAÑA
LEY 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la
mención relativa al sexo de las personas.
Rango:
LEY / Páginas: 11251 - 11253 /
TEXTO ORIGINAL.
JUAN
CARLOS I REY DE ESPAÑA
A
todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La
presente Ley tiene por objeto regular los requisitos necesarios para
acceder al cambio de la inscripción relativa al sexo de una persona en el
Registro Civil, cuando dicha inscripción no se corresponde con su
verdadera identidad de género. Contempla también el cambio del nombre
propio para que no resulte discordante con el sexo reclamado.
La
transexualidad, considerada como un cambio de la identidad de género, ha
sido ampliamente estudiada ya por la medicina y por la psicología. Se
trata de una realidad social que requiere una respuesta del legislador,
para que la inicial asignación registral del sexo y del nombre propio
puedan ser modificadas, con la finalidad de garantizar el libre desarrollo
de la personalidad y la dignidad de las personas cuya identidad de género
no se corresponde con el sexo con el que inicialmente fueron inscritas.
De
acuerdo con la regulación que se establece en esta Ley, la rectificación
registral del sexo y el cambio del nombre se dirigen a constatar como un
hecho cierto el cambio ya producido de la identidad de género, de manera
que queden garantizadas la seguridad jurídica y las exigencias del interés
general. Para ello, dicho cambio de identidad habrá de acreditarse
debidamente, y la rectificación registral se llevará a cabo de acuerdo con
la regulación de los expedientes gubernativos del Registro Civil.
Mediante esta Ley España se suma a aquellos países de nuestro entorno que
cuentan con una legislación específica que da cobertura y seguridad
jurídica a la necesidad de la persona transexual, adecuadamente
diagnosticada, de ver corregida la inicial asignación registral de su
sexo, asignación contradictoria con su identidad de género, así como a
ostentar un nombre que no resulte discordante con su identidad.
Por
último, se reforma mediante esta Ley el artículo 54 de la Ley del Registro
Civil de 8 de junio de 1957. Para garantizar el derecho de las personas a
la libre elección del nombre propio, se deroga la prohibición de inscribir
como nombre propio los diminutivos o variantes familiares y coloquiales
que no hayan alcanzado sustantividad.
Artículo 1. Legitimación.
1.
Toda persona de nacionalidad española, mayor de edad y con capacidad
suficiente para ello, podrá solicitar la rectificación de la mención
registral del sexo.
La
rectificación del sexo conllevará el cambio del nombre propio de la
persona, a efectos de que no resulte discordante con su sexo registral.
2.
Asimismo, la persona interesada podrá incluir en la solicitud la petición
del traslado total del folio registral.
Artículo 2. Procedimiento.
1.
La rectificación de la mención registral del sexo se tramitará y acordará
con sujeción a las disposiciones de esta Ley, de acuerdo con las normas
establecidas en la Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957, para los
expedientes gubernativos.
En
la solicitud de rectificación registral se deberá incluir la elección de
un nuevo nombre propio, salvo cuando la persona quiera conservar el que
ostente y éste no sea contrario a los requisitos establecidos en la Ley
del Registro Civil.
2.
No son de aplicación en el expediente para la rectificación de la mención
registral del sexo:
a)
La regla primera del artículo 97 de la Ley del Registro Civil.
b)
El párrafo segundo del artículo 218 del Reglamento del Registro Civil.
c)
Los párrafos tercero y cuarto del artículo 349 del Reglamento del Registro
Civil.
Artículo 3. Autoridad competente.
La
competencia para conocer de las solicitudes de rectificación registral de
la mención del sexo corresponderá al Encargado del Registro Civil del
domicilio del solicitante.
Artículo 4. Requisitos para acordar la rectificación.
1.
La rectificación registral de la mención del sexo se acordará una vez que
la persona solicitante acredite:
a)
Que le ha sido diagnosticada disforia de género.
La
acreditación del cumplimiento de este requisito se realizará mediante
informe de médico o psicólogo clínico, colegiados en España o cuyos
títulos hayan sido reconocidos u homologados en España, y que deberá hacer
referencia:
1.
A la existencia de disonancia entre el sexo morfológico o género
fisiológico inicialmente inscrito y la identidad de género sentida por el
solicitante o sexo psicosocial, así como la estabilidad y persistencia de
esta disonancia.
2.
A la ausencia de trastornos de personalidad que pudieran influir, de forma
determinante, en la existencia de la disonancia reseñada en el punto
anterior.
b)
Que ha sido tratada médicamente durante al menos dos años para acomodar
sus características físicas a las correspondientes al sexo reclamado. La
acreditación del cumplimiento de este requisito se efectuará mediante
informe del médico colegiado bajo cuya dirección se haya realizado el
tratamiento o, en su defecto, mediante informe de un médico forense
especializado.
2.
No será necesario para la concesión de la rectificación registral de la
mención del sexo de una persona que el tratamiento médico haya incluido
cirugía de reasignación sexual. Los tratamientos médicos a los que se
refiere la letra b) del apartado anterior no serán un requisito necesario
para la concesión de la rectificación registral cuando concurran razones
de salud o edad que imposibiliten su seguimiento y se aporte certificación
médica de tal circunstancia.
Artículo 5. Efectos.
1.
La resolución que acuerde la rectificación de la mención registral del
sexo tendrá efectos constitutivos a partir de su inscripción en el
Registro Civil.
2.
La rectificación registral permitirá a la persona ejercer todos los
derechos inherentes a su nueva condición.
3.
El cambio de sexo y nombre acordado no alterará la titularidad de los
derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona
con anterioridad a la inscripción del cambio registral.
Artículo 6. Notificación del cambio registral de sexo.
1.
El Encargado del Registro Civil notificará de oficio el cambio de sexo y
de nombre producido a las autoridades y organismos que reglamentariamente
se determine.
2.
El cambio de sexo y nombre obligará a quien lo hubiere obtenido a
solicitar la emisión de un nuevo documento nacional de identidad ajustado
a la inscripción registral rectificada. En todo caso se conservará el
mismo número del documento nacional de identidad.
3.
La nueva expedición de documentos con fecha anterior a la rectificación
registral se realizará a petición del interesado, su representante legal o
persona autorizada por aquel, debiendo garantizarse en todo caso por las
autoridades, organismos e instituciones que los expidieron en su momento
la adecuada identificación de la persona a cuyo favor se expidan los
referidos documentos, mediante la oportuna impresión en el duplicado del
documento del mismo número de documento nacional de identidad o la misma
clave registral que figurare en el original.
Artículo 7. Publicidad.
No
se dará publicidad sin autorización especial de la rectificación registral
de la mención relativa al sexo de la persona.
Disposición adicional primera. Adición de un apartado 3 al artículo 7 de
la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana
asistida.
Se
modifica el artículo 7 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre Técnicas de
reproducción humana asistida, que queda redactado como sigue:
«Artículo 7. Filiación de los hijos nacidos mediante técnicas de
reproducción asistida.
1.
La filiación de los nacidos con las técnicas de reproducción asistida se
regulará por las leyes civiles, a salvo de las especificaciones
establecidas en los tres siguientes artículos.
2.
En ningún caso, la inscripción en el Registro Civil reflejará datos de los
que se pueda inferir el carácter de la generación.
3.
Cuando la mujer estuviere casada, y no separada legalmente o de hecho, con
otra mujer, esta última podrá manifestar ante el Encargado del Registro
Civil del domicilio conyugal, que consiente en que cuando nazca el hijo de
su cónyuge, se determine a su favor la filiación respecto del nacido.»
Disposición adicional segunda. Reexpedición de títulos o documentos.
A
efectos de abono de tasas por reexpedición de los títulos o documentos, la
rectificación de la mención del sexo en el Registro Civil no se considera
causa atribuible a la persona interesada.
Disposición transitoria única. Exoneración de la acreditación de
requisitos para la rectificación de la mención registral del sexo.
La
persona que, mediante informe de médico colegiado o certificado del médico
del Registro Civil, acredite haber sido sometida a cirugía de reasignación
sexual con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, quedará
exonerada de acreditar los requisitos previstos por el artículo 4.1.
Disposición final primera. Título competencial.
Esta Ley se dicta en ejercicio de las competencias exclusivas del Estado
recogidas en el artículo 149.1. 8.ª de la Constitución.
Disposición final segunda. Modificación de la Ley del Registro Civil, de 8
de junio de 1957.
La
Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957, queda modificada como
sigue:
Uno. El primer párrafo del artículo 6 quedará redactado de la siguiente
forma:
«El
Registro es público para quienes tengan interés en conocer los asientos,
con las excepciones que prevean ésta u otras leyes.»
Dos. El segundo párrafo del artículo 15 quedará redactado de la siguiente
forma:
«En
todo caso se inscribirán los hechos ocurridos fuera de España, cuando las
correspondientes inscripciones deban servir de base a inscripciones
exigidas por el derecho español.»
Tres. El segundo párrafo del artículo 54 queda redactado como sigue:
«Quedan prohibidos los nombres que objetivamente perjudiquen a la persona,
los que hagan confusa la identificación y los que induzcan a error en
cuanto al sexo.»
Cuatro. El artículo 93.2.º queda redactado como sigue:
«2.º La indicación equivocada del sexo cuando igualmente no haya duda
sobre la identidad del nacido por las demás circunstancias, así como la
mención registral relativa al sexo de las personas en los casos de
disforia de género.»
Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.
El
Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, dictará las disposiciones
necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 84/1978, de 28 de
diciembre, por la que se regula la tasa por expedición del Documento
Nacional de Identidad.
El
número 2 del artículo 4 de la Ley 84/1978, de 28 de diciembre, queda
redactado como sigue:
«Quienes hubieran de renovar preceptivamente su documento durante el plazo
de vigencia del mismo, por cambio de domicilio o de datos filiatorios, o
por cualquier circunstancia no imputable al interesado.»
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
La
presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
Por
tanto.
Mando
a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta Ley.
Madrid, 15 de marzo de 2007.
JUAN
CARLOS R.
El
Presidente del Gobierno,
JOSÉ
LUÍS RODRÍGUEZ ZAPATERO |